viernes, 7 de octubre de 2016

POTESTADES REGLADAS Y DISCRECIONALES. CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO.TIPO DE CONTROL.

Las potestades regladas y discrecionales de la Administración:

Existen dos modos normativos de atribuir facultades a la Administración. Es decir, la Administración Pública posee potestades regladas y discrecionales.

El ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definida de manera completa, y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia ley ha determinado.

Si bien, frente a un supuesto de hecho determinado por la norma, la administración debe aplicar la solución jurídica prevista también por ella, GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ explican que las menos de las veces esa aplicación es automática, puesto que si bien se elimina todo juicio subjetivo, existe necesariamente cierto grado de valoración (aunque no subjetivo).[1]

Por su parte, la potestad discrecional, al contrario, supone la inclusión en el proceso aplicativo de la norma de una estimación subjetiva de la administración, la cual es llamada a completar el cuadro legal.

Cabe recordar que discrecionalidad no es igual a arbitrariedad.

Los profesores antes mencionados explican que no se trata de un supuesto de libertad de la administración frente a la norma, sino de remisión legal. En este sentido, la norma remite parcialmente para completar el cuadro regulativo de la potestad.

En definitiva, la doctrina entiende a esta facultad como la posibilidad de optar entre dos o más soluciones jurídicamente plausibles (BALBIN)[2], justas[3] ó indiferentes (GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ)[4].

Cabe adelantar aquí dos cuestiones, la primera es que conforme los fallos “SOLÁ”[5] y “CONSEJO DE PRESIDENCIA DE LA DELEGACIÓN BAHÍA BLANCA”[6] todos los actos de la Administración poseen cuatro elementos reglados: la competencia, la forma, la causa y la finalidad.

GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ entendían que ellos eran: la existencia misma de la potestad, su extensión, la competencia para actuarla, y el fin.[7] Lo expuesto, entiendo, sería similar al análisis de la competencia y la finalidad

De lo expuesto es que MARIENHOFF sostuvo que no existen actos categórica y absolutamente reglados ó categórica y absolutamente discrecionales.[8]

Este criterio fue utilizado por la Corte Suprema, citando una sentencia del Tribunal Supremo español, cuya sentencia del 24 de octubre de 1962 sentó que no existen actos reglados ni discrecionales cualitativamente diferenciables, sino únicamente actos en los que la discrecionalidad se encuentra cuantitativamente más acentuada que la regulación y a la inversa.[9]

Los conceptos jurídicamente indeterminados:

Por otro lado, corresponde distinguir las facultades discrecionales de los conceptos jurídicos indeterminados.

Los conceptos jurídicamente indeterminados nacen de aquellas formulas que utilizan las leyes para delimitar el ámbito de realidad al que se refieren.

Si el ámbito de realidad se encuentra perfectamente precisado (por ejemplo: una edad o un plazo) será un concepto jurídicamente determinado, en cambio si la esfera de realidad no se encuentra con límites precisos, nos encontramos frente a conceptos jurídicos indeterminados.

A diferencia del ejercicio de facultades discrecionales, en este caso, la indeterminación del enunciado no se traduce en una indeterminación de las aplicaciones del mismo.

GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ expresan que aquí hay una sola unidad de solución justa en cada caso. En definitiva se trataría de una aplicación del concepto, una aplicación de la ley en cada caso. Un caso de aplicación e interpretación de la ley.[10]

Sin perjuicio de esta caracterización, en la mayoría de los conceptos indeterminados se da una estructura formulada por la doctrina alemana, la del margen de apreciación del concepto, donde se observan tres zonas o esferas.

En un primer término se menciona el núcleo fijo ó zona de certeza del concepto, que se encuentra configurado por los datos previos y seguros; en segundo lugar se encuentra la zona de certeza negativa, en cuanto a aquello que se encuentra excluido del concepto; por último, se halla el halo del concepto ó zona intermedia, entre las dos zonas antes mencionadas.

Si bien podría sostenerse que lo recién expuesto atentaría contra la “única solución justa” de la que hablaban GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, lo que diferencia a los conceptos jurídicamente indeterminados del ejercicio de facultades discrecionales es la posibilidad, o no, de la elección alternativa de soluciones jurídicamente posibles.

Cabe destacar que algunos conceptos que inicialmente aparecen como jurídicamente indeterminados son luego determinados por otra norma. Es decir que otra norma regla su interpretación. Ello sucede, por ejemplo, con algunos regímenes de licitaciones que establecen en el marco general el término “oferta más conveniente” y en la reglamentación o en los pliegos: “oferta más conveniente será la más económica”. Allí se plantea la duda respecto de si siguen siendo conceptos jurídicamente indeterminados.

El efecto práctico de la diferencia entre los conceptos jurídicamente indeterminados y la facultad discrecional de la Administración se encuentra en el grado de control judicial al que serán sometidos. Esto se debe a que  mientras que la elección de una de varias soluciones jurídicamente se encuentra reservada a la Administración -y por ende no puede ser objeto de revisión judicial-, la aplicación de un concepto como única aplicación posible de la ley al caso concreto, sí.




[1] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 493.

[2] BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, T.I, pág. 869 y ss.

[3] Se ha dicho que se configura una libertad de opción que le permite elegir la solución entre varias alternativas igualmente justas (conf. HUTCHINSON, Tomás, Principio de legalidad, discrecionalidad y arbitrariedad, en “Derecho Administrativo. Aportes para el Rediseño Institucional de la República”, REIRIZ, María Graciela (Coord.), LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 300.)

[4] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 499.

[5] CSJN, 25/11/97, “Solá, Roberto y otros c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/empleo público”, Fallo 320:2509.

[6] CSJN, 23/06/92, “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ acción de amparo”, Fallos 315:1361.

[7] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 494/495.

[8] MARIENHOFF, “Tratado de Derecho Administrativo”, 5° Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, T.I, pág. 425.
[9] Fallos 315:1361

[10] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 497/498.

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