viernes, 14 de octubre de 2016

LAS FACULTADES DISCRECIONALES Y SUS LÍMITES. EL PROCESO DE REDUCCIÓN DE LA DISCRECIONALIDAD. CONSECUENCIA DE LA REVISIÓN JUDICIAL DE LA DISCRECIONALIDAD.

Límites a la actuación discrecional de la Administración:

Como introducción al tema, corresponde destacar que en un principio la discrecionalidad fue equiparada a los actos de imperio, respecto de los cuales no se admitía el sometimiento a revisión judicial.

Posteriormente, hay consenso en que es el Consejo de Estado francés donde fueron evolucionando las técnicas de reducción del dogma de discrecionalidad.

Separado en grandes rasgos, pueden observarse tres momentos en el proceso de reducción del dogma de discrecionalidad. Primero el de control de los elementos reglados del acto, en segundo lugar el control de los hechos determinantes del acto, y en un tercer momento la aplicación de los principios generales del derechos como técnica de reducción de la discrecionalidad, haciendo hincapié en la proporcionalidad y razonabilidad.

Originado en Francia, el primer control efectuado por el Consejo de Estado fue relativo al “exceso de poder”, luego a la “forma”, y luego a la “desviación de poder”. Un ejemplo de este primer periodo es el arrêt “LESBATS” (1864)[1].

Con posterioridad, surgieron, entre otros, los arrêt “GOMEL” (1914)[2] y “CAMINO” (1916)[3], como siguiente paso hacia el control de los hechos que fueron tenidos como determinantes, y hasta el control de la calificación jurídica que de ellos realizó la Administración.

Como última etapa del control efectuado por el Consejo de Estado, es menester destacar la aplicación de los principios generales del derecho como control del dogma de la discrecionalidad. Así podemos mencionar los arrêt “BAREL” (1954)[4], “MAISON GENESTAL” (1968)[5] y “VILLE NOUVELLE EST” (1971)[6].

En cuanto al control que se observa en cada una de las etapas, es dable mencionar que el control de los elementos reglados del acto (que en nuestro país puede observarse en los mencionados fallos “SOLÁ” -Fallo 320:2509- y “CONSEJO DE PRESIDENCIA DE LA DELEGACIÓN BAHÍA BLANCA” -Fallos 315:1361-), se refiere a la competencia, la forma, la causa y el fin.

Respecto de este último elemento, se hizo hincapié en el control de la desviación de poder. Se ha dicho que se trata de un control de legalidad porque mediante criterios jurídicos estrictos se evalúa si se cumple con el fin concreto que señala la norma.

En relación al control de los hechos determinantes, no solo se centra la atención en la real existencia de los mismos, sino, en la calificación jurídica de los mismos.

Por otra parte, la aplicación de los principios generales del derecho responden al carácter informador del ordenamiento jurídico que les corresponde.

En este punto, cabe recordar la postura de MERKL, para quien nos explicaba que la conducta de la Administración debe encontrarse respaldada en preceptos jurídicos. En este sentido, de lo que se tratará es de penetrar en la decisión enjuiciada hasta encontrar una explicación objetiva en que se exprese un principio general.[7]

Como se ha expuesto más arriba, se hace especial reparo en los principios de igualdad, no discriminación, proporcionalidad, lo que deriva en un control de razonabilidad que como expresa el mencionado fallo “SOLÁ” y el precedente “SILVA TAMAYO”[8]: El control de razonabilidad y el de legalidad integran el control de legitimidad.

El Control efectuado por la CSJN

Por otro lado, el control efectuado por nuestra Corte Suprema también puede separarse en los mismos tres procesos de reducción de la discrecionalidad antes mencionados.

Los ya mencionados fallos “SOLÁ” y “CONSEJO DE PRESIDENCIA DE LA DELEGACIÓN BAHÍA BLANCA” establecen los elementos reglados del acto.

En efecto, en el considerando 10 de la última sentencia mencionada, la Corte expresa que “…no cabe duda de que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión, entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto”.

Respecto del control de los hechos, corresponde mencionar el fallo “LOPEZ DE REYES”, en el cual es vital el voto del juez BOFFI BOGGERO, quien sostuvo que: “la revisión por los jueces no puede entonces quedar reducida (…) al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el organismo administrativo, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz ‘de hecho’ y con la ‘de derecho’, esa revisión ha de penetrar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede ventilarse solamente en la órbita administrativa sin que los principios precedentemente expuestos quedasen transgredidos.

Que si, como aconteció en esta causa, se dejare exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, todo agravio legítimo al respecto quedaría fuera del examen judicial, sin que el afiliado tuviese la oportunidad, entonces, de reclamar por la violación de sus derechos ante los órganos que la Constitución prevé a esos efectos. Y es fácil concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar”. [9]

Sin perjuicio de lo dicho, puede observarse un control más tenue en cuestiones de actividad técnica de la Administración, por cuanto en los fallos “OJEDA”[10] y “CETRO MOTOR GAS”[11] se entendió que la apreciación de los hechos realizada en ejercicio de actividad eminentemente técnica no podría modificarse si no median razones graves que así lo justifiquen.

En relación al control por aplicación de los principios generales del derecho, es destacado el fallo “INDUSTRIA MADERERA LANIN”[12] donde se sostuvo la existencia de una conducta discriminatoria de la Dirección de Parques Nacionales. Aquí ya la corte habla de razonabilidad.

Este tipo de control también puede observarse en los fallos “ALMIRON”[13] y “ARENZON”[14], donde se cuestionó el aspecto discrecional de la potestad reglamentaria, y donde se hizo hincapié en la falta de proporcionalidad al no guardar la medida una razonable relación con su objeto: estudiar.

Así, en el segundo de los casos citados, la Corte expresó que: “…la negativa a extender el certificado de aptitud psicofísica, fundada únicamente en la estatura del actor -1,48- no guarda razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemáticas y astronomía e importa una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender, contemplados en el art. 14 Ley Fundamental, que excede la facultad reglamentaria de la Administración”.

Las consecuencias del control:

En este punto es interesante recordar el voto de los jueces CAVAGNA MARTÍNEZ, BARRA y FAYT en el fallo “ASTILLEROS ALIANZA”[15], donde se resalta la división de poderes y la obligación del Poder Judicial de no ingresar en esferas de gobierno.

En este sentido, se entiende que el juez puede anular el acto pero no modificarlo ni sustituirlo.

No obstante, corresponde destacar que BALBIN sostiene que el juez podría sustituirlo en caso de actividad reglada.[16]

Sin perjuicio de lo dicho, en el fallo “DEMCHENKO” se ha ido más lejos y la Corte confirmo una sentencia que redujo una multa.[17]

Así, entendió: “Que el magistrado juzgó que la sanción aplicada por disposición 3/96 (fs. 10/22) fue desproporcionada en el contexto en que fue comprobada la infracción y, por ello, aun cuando la autoridad administrativa no había excedido el máximo de la multa previsto como tope en el art. 12, inc. b, punto 1, de la ley de pesca -con modificaciones por ley 22.018-, se configuraba un supuesto de exceso en la punición que justificaba la reducción de la multa”. (Considerando 3)

Y continuó: “Que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros)”. (Considerando 4)





[1] Decidido el 25 de febrero de 1864 y confirmado el 7 de junio de 1865, el caso “Lesbats” es considerado leading case en el Derecho Administrativo francés en materia de elaboración de la teoría de desviación de poder.
[2] Esta sentencia del Consejo de Estado francés permitió por vez primera el control de la calificación jurídica de los hechos (conf. FERNDANDEZ, Tomas Ramón, “Sobre los límites Constitucionales del Poder Discrecional”, Revista de Administración Pública, núm. 187, Madrid, enero-abril de 2012, págs. 141/170)
[3] Sentencia del Consejo de Estado francés de fecha 14 de enero de 1916.
[4] Sentencia del Consejo de Estado francés de fecha 28 de mayo de 1954.
[5] Arrêt “Societé Maison Genestal”, resuelto por el Consejo de Estado francés de fecha 14 de enero de 1916.
[6] Sentencia del Consejo de Estado francés de fecha 28 de mayo de 1971.
[7] MERKL, Adolfo, “Teoría general del Derecho Administrativo”, Madrid, 1935, págs. 132 y ss.
[8] CSJN, 27/12/11, “Silva Tamayo, Gustavo Eduardo c/ EN - Sindicatura General de la Nación – Resol. 58/03 y 459/03 s/Empleo Público”, Fallos: 334:1909.
[9] CSJN, 25/09/59, López de Reyes, María Consuelo c/Instituto Nacional de Previsión Social”, Fallos 244:548
[10] CSJN, 08/08/78, “Ojeda, Domingo Antonio”, Fallos: 301:1103.
[11] CNACAF, 17/04/97, “Centro Motor Gas S.R.L. c/Resolución ENARGAS del 15/05/1996”.
[12] CSJN, 30/06/77, “Industria Maderera Lanin S.R.L. c/EN y/o Ministerio de Agricultura y Ganadería y/o Dirección General de Parques Nacionales s/Daños y Perjuicios”, Fallos: 298:223.
[13] CSJN, 27/09/83, “Almirón, Gregoria c/Ministerio de Educación de la Nación s/Acción de amparo”, Fallos: 305:1489.
[14] CSJN, 15/05/84, “Arenzón, Gabriel c/Estado Nacional”, Fallos: 306:400.
[15] CSJN, 08/10/91, “Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera c/Estado Nacional/PEN s/Daños y Perjuicios/ Incidente”, Fallos: 314:1202.
[16] BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, T.I, págs. 922/923.
[17] CSJN, 24/11/98, “Demchenko, Ivan N. c/Prefectura Naval Argentina”, Fallos: 321:3103

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