Dictámenes PTN. Autoridades
que pueden requerirlo:
(Dictámenes: 226:109)
“El dictamen de la
Procuración del Tesoro se halla reservado, en principio, al Presidente de la
Nación, los señores Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Jefes de Estado
Mayor de las Fuerzas Armadas y Directores de los servicios jurídicos
integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado (conf. Dict. 226: 114; 227:1, 9,
21 y 135)”
Solicitud de dictámenes. Antecedentes:
(Dictámenes: 267:576)
“Los pedidos de dictámenes deben
formularse con el agregado de todos los antecedentes, informes y documentación
que tengan incidencia en el tema a examinarse, puesto que sólo de ese modo se garantiza
la posibilidad de formarse un criterio completo y adecuado de la cuestión
sometida a consulta. Dichos pedidos deben formularse también con las demás
aclaraciones previas que hubiere, a fin de expedirse en definitiva, ya que sólo
contando con la totalidad de los antecedentes de la causa, en su original o
copia autenticada, es factible garantizar la posibilidad de formarse un
criterio…”.
Abogados del Estado.
Características de sus integrantes:
(Dictámenes: 231:4)
"Son abogados del
Estado: los abogados de la planta permanente de la Procuración del Tesoro de la
Nación; los abogados de planta permanente de los servicios jurídicos de los
ministerios, secretarías y reparticiones de la Administración Nacional,
centralizada y descentralizada; los abogados delegados del Cuerpo en el
interior de la República, dependientes de la Procuración del Tesoro que forman
parte de su planta permanente".
(Dictámenes: 302:84)
"Conforme lo determina
el artículo 16 de la Ley Nº 12.954, ninguna repartición nacional puede nombrar
asesor letrado ni otra clase de funcionario que específicamente ejerza función
para la que se precise el título de abogado, sin oír previamente a la Dirección
del Cuerpo de Abogados del Estado".
"La Dirección Nacional
de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado de la Procuración del Tesoro de
la Nación, de conformidad con lo determinado por la Resolución PTN N.º 17/09
señaló que a los efectos de tener por cumplidas las exigencias previstas en los
artículos 8 y concordantes del Decreto N.º 754/94 corresponde que el letrado
realice las actividades de capacitación acordes con su función cuyas ofertas se
encuentran disponibles en la Escuela".
Cuerpo de Abogados del
Estado. Funciones:
(Dictámenes: 231:4)
“Las funciones del Cuerpo de
Abogados del Estado son las siguientes: el asesoramiento jurídico; la
representación judicial del Estado; la instrucción de sumarios administrativos;
el registro, control y auditoría de juicios; la capacitación de los abogados
del Estado”.
Cuestiones sometidas al Poder
Judicial:
(Dictámenes: 301:157)
"Cuando la consulta a
la Procuración del Tesoro de la Nación se vincula con temas cuya resolución
está pendiente de decisión en sede judicial, resulta inadecuado que este
Organismo Asesor emita opinión, por encontrarse esas causas reservadas en forma
exclusiva y excluyente al Poder Judicial de la Nación, lo que exige que los
restantes poderes del Estado eviten verter apreciaciones vinculadas a las
cuestiones allí debatidas hasta que recaiga en ellas sentencia definitiva (v.
Dictámenes 223:158, 254:227, 293:39)".
Cuestión Técnica:
(Dictámenes: 272:241)
"Los informes técnicos
merecen plena fe, siempre que sean suficientemente serios, precisos y
razonables, y no adolezcan de arbitrariedad aparente y no aparezcan elementos
de juicio que destruyan su valor (conf. Dict. 207:343; 252:349; 253:167)"
(Dictámenes: 270:127)
"La ponderación de los
temas debe efectuarse conforme a los informes de los especialistas de la
materia de que se trata, es decir que tales informes merecen plena fe, mientras
no aparezcan elementos de juicio suficientes para destruir su valor, siempre
que sean bien fundados, precisos y adecuados al caso (conf. Dict. 200:116;
254:197)".
(Dictámenes: 270:24)
"...excede la esfera de
las atribuciones de la Procuración del Tesoro de la Nación abrir juicio sobre
las cuestiones de carácter técnico-económico que otorgan fundamentos a los
proyectos que se ponen a su consideración, máxime si han sido objeto de
análisis por las oficinas técnicas con competencia específica."
(Dictámenes: 269:272)
"La Procuración del
Tesoro de la Nación no entra a considerar los aspectos técnicos de las
cuestiones planteadas, por resultar ello ajeno a su competencia. Su función
asesora se encuentra restringida al análisis de las cuestiones de Derecho y su
aplicación al caso concreto, quedando libradas las apreciaciones sobre
cuestiones técnicas a la autoridad administrativa con competencia en la materia
(conf. Dict. 245:359; 245:381)".
Proporcionalidad de las
sanciones administrativas:
(Dictámenes: 272:102)
"La graduación de la
sanción queda librada a la prudente discrecionalidad de la autoridad de
aplicación y, en este caso, resulta que la sanción impuesta guarda proporción
con la falta cometida".
Celebración de Convenios:
(Dictámenes: 239:671)
“…la conveniencia de llevar
a cabo la suscripción del convenio que ha sido sometido a la consideración de
esta Casa, atañe al ejercicio de atribuciones de prudencia política, propias de
la autoridad competente para resolver, que excede el marco de la incumbencia
exclusivamente jurídica de la Procuración del Tesoro.”
Contratos
interadministrativos. Efectos inter partes:
(Dictámenes: 279:286)
"Las vinculaciones de
carácter contractual entre organismos que integran la Administración se rigen
por normas de Derecho Público administrativo, aunque su régimen jurídico
difiere del de los contratos administrativos, al carecer la Administración de
las prerrogativas y facultades que hacen a la supremacía estatal,
prevaleciendo, en cambio, el principio de la cooperación y unidad de acción del
Estado".
Contrato Administrativo.
Concepto:
(Dictámenes: 251:255)
"Puede caracterizarse
al contrato administrativo como un acuerdo de voluntades generador de
relaciones jurídicas subjetivas, en que una de las partes intervinientes es una
persona jurídica estatal, cuyo objeto está constituido por un fin público o
propio de la Administración y que contiene, explícita o implícitamente cláusulas
exorbitantes del derecho privado (conf.
Dict.232:146)"
Formulas contractuales.
Prudencia política:
(Dictámenes: 270:24)
"Asimismo no resulta de
su competencia expedirse sobre cuestiones que no sean estrictamente jurídicas,
tales como las que se refieren a la equidad o inequidad de las fórmulas
contractuales, así como también a los aspectos técnicos y a razones de
oportunidad política".
(Dictámenes: 269:272)
"La conveniencia de
dictar el acto administrativo que se propone, enmarcado en el proceso de
renegociación del contrato de concesión que vincula al Estado Nacional con la
empresa DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., atañe al ejercicio de
atribuciones de prudencia política, propias de la autoridad competente para
resolver, que excede el marco de la incumbencia exclusivamente jurídica de la
Procuración del Tesoro de la Nación (conf. Dict. 241:427)".
Contratos Administrativos.
Contratista:
(Dictámenes: 251:255)
"En el marco de un
contrato administrativo, el contratista debe comportarse con diligencia,
prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador de la
administración en la realización de un fin público".
Contratos Administrativos.
Discrecionalidad:
(Dictámenes: 251:255)
"La decisión relativa a
optar entre disponer la rescisión o bien exigir el cumplimiento –eventualmente,
con la aplicación de una pena como la prevista en el contrato- constituye una
cuestión de oportunidad política, ajena a la competencia de la Procuración del Tesoro
de la Nación (conf. Dict. 163:3; 170:69; 207:343)".
Contratos Administrativos.
Contratación directa:
(Dictámenes: 234:540)
"En el análisis de la
causal de urgencia como exonerativa de la obligatoriedad de celebrar una licitación
pública (o concurso) no puede omitirse recordar la existencia de criterios
evolutivos respecto a qué debe entenderse por razones de urgencia. Ellos se
orientaron primero a admitir la urgencia subjetiva para arribarse finalmente a
exigir la necesaria presencia de una urgencia objetiva y si bien no puede
definirse un momento cierto del pasaje de una a otra, puede estimarse que al
menos en nuestro país así ocurrió hacia mediados de este siglo".
“El requisito de la urgencia
debe ir plenamente acreditado mediante estudios técnicos, objetivos, previos y
serios que califiquen como cierta ya que de modo alguno puede quedar librado al
criterio subjetivo de funcionarios, cuya apreciación exclusivamente personal
podría desvirtuar el sentido de la norma reglamentaria impuesta en defensa del
interés del Estado. De otro modo podría darse por supuesto una situación de
urgencia inexistente, generalizándose así un régimen de excepción que debe,
como tal, ser de interpretación y aplicación restrictiva (conf. Dict. 89:106)”.
Contrato Administrativo.
Gastos improductivos:
(Dictámenes: 239:547)
“Los gastos improductivos
constituyen un mayor costo de la obra pública originados con motivo de las
perturbaciones, demoras o paralizaciones en la ejecución de los trabajos que
afectan el desarrollo de la obra y, generan, lógicamente, el desequilibrio
contractual. Es decir, que son gastos que se siguen produciendo aunque la obra
no se realice (por ejemplo el mantenimiento de los equipos y planteles, los
gastos de administración, la conservación del obrador, limpieza de la obra,
etc.), asemejándose a los gastos fijos de un emprendimiento. Por tal razón
producida la paralización, total o parcial, la obra continúa acarreando al
contratista gastos financieros y de mantenimiento que deben ser reconocidos y
abonados, en tanto se encuentren acabadamente demostrados”.
Contrato Administrativo.
Gastos directos, indirectos e improductivos:
(Dictámenes: 246:125)
“Los gastos de una obra se
clasifican en directos e indirectos. Los primeros son los que tienen una
directa incidencia con la ejecución de la obra, devengándose en proporción
también directa en relación al avance de la ejecución de los trabajos. En
cambio, los gastos indirectos son aquellos que no guardan relación directa con
la ejecución y el avance de la obra, debiendo soportarlos el contratista aunque
la obra no se ejecute, o lo haga de modo más lento. Los gastos indirectos se
clasifican en gastos indirectos de obra y gastos generales de empresa. El
concepto de gastos improductivos comprende tanto gastos directos, como
indirectos”.
Contratación Directa.
Especialidad:
(Dictámenes: 234:540)
"Con relación a la
especialidad, resulta necesario que se compruebe la capacidad científica,
técnica o artística del contratado para que la causal sea admisible, pues la
interpretación de las excepciones al requisito de la licitación pública debe
ser estricta y considerarse limitada por los fines que la ley persigue al establecerla
con carácter general (conf. Dict. 113:221; 122:255)".
“Son presupuestos de la
excepción de especialidad: a) la existencia de un ejecutor especializado; b) la
fundamentación documentada de la necesidad de especialización para la
prestación del servicio o ejecución de la obra c) la demostración de la
capacidad especial y que acrediten la profesionalización del cocontratante para
la prestación concreta que se solicita y d) la responsabilidad propia y
exclusiva del contratado (conf. Dict. 198:178)".
Legitimo Abono. Requisitos:
(Dictámenes: 241:115)
Si como consecuencia de los
actos irregulares de la Administración hubiere recibido un servicio sin
contraprestación de su parte, se configuraría una situación que requeriría
tratamiento específico. Siendo así, el organismo técnico con competencia
específica en la materia de la jurisdicción es quien deberá informar si hubo o
no prestación -obras, servicios- cumplidas por la reclamante y recibidas por el
Ente, que no hayan sido abonadas y, en caso afirmativo, la autoridad
jurisdiccional determinará si en tal situación se encuentran reunidos o no los
requisitos que doctrinaria y jurisprudencialmente se exigen para la procedencia
de la acción in rem verso: esto es, enriquecimiento de una parte, empobrecimiento
de la otra -motivado precisamente por la falta de contraprestación-, relación
causal entre ambos, ausencia de causa justificante (relación contractual o
hecho ilícito, delito o cuasidelito, que legitime la adquisición) y carencia de
otra acción útil -nacida de un contrato de la ley- para remediar el perjuicio.
Legitimo Abono. Limitación
del crédito a reconocer:
(Dictámenes: 238:9)
Cuando a una situación
puedan resultarle aplicables los principios de enriquecimiento sin causa, el
eventual crédito del empobrecido no puede exceder de su empobrecimiento ni
tampoco del enriquecimiento de la demandada, estando por tanto sometido siempre
al límite menor.
Legitimo abono. Sumario
administrativo:
(Dictámenes: 241:115)
La presunción de que en la
contratación no se respetaron las normas del Reglamento de Contrataciones del
Estado hace ineludible la instrucción de un sumario administrativo a fin de
esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades que pudieren emerger.
Sumario administrativo.
Instructor. Facultades. PIA
(Dictámenes: 300:77)
"En el procedimiento
administrativo disciplinario, el Instructor Sumariante es quien tiene a su
cargo la dirección de la investigación durante la instrucción del sumario
administrativo -v. arts. 6, 8, 10, 15 y ccdtes. del RIA-, y en el ejercicio de
sus facultades podrá evaluar si las medidas de prueba solicitadas por la PIA
resultan conducentes a los fines de la investigación. Cabe señalar, que en
dicha etapa no se admiten debates ni defensas (conf. art. 46 del RIA). Esta interpretación
es la que permite armonizar la conducta de la PIA con las normas previstas en
el RIA; en particular, frente a un instituto que por su naturaleza tiene
carácter excepcional y que solamente puede imponerse en aquellos casos y dentro
de las condiciones que las normas legales o reglamentarias establecen. En tal
sentido, el secreto del sumario previsto en el artículo 46 del RIA no resulta
oponible al Fiscal de Investigaciones Administrativas".
Dictamen PTN. Control de
legalidad y oportunidad:
(Dictámenes: 234:250)
“El control de legalidad que
ejerce la Procuración del Tesoro importa que sus pronunciamientos deban ceñirse
a los aspectos jurídicos de la contratación, sin abrir juicio sobre sus contenidos
técnicos o económicos, ni sobre cuestiones de oportunidad, mérito y
conveniencia involucrados, por ser ajenos a su competencia funcional (conf.
Dict. 213:105, 115 y 367 y 57/99)”.
Acto Administrativo. El
conocimiento del vicio:
(Dictámenes: 245:280)
“…este conocimiento del
vicio –además de que debe ser fehacientemente acreditado-, no puede jamás
derivarse de la presunción civilista y genérica del conocimiento del derecho, o
de la existencia del vicio de violación de la ley (v. art. 14 inc. b), LNPA, ni
colegirse de aquélla la conclusión de que la mera existencia del vicio de
derecho haga presumir su conocimiento por parte del particular beneficiado”
(Dictamen N° 285 de fecha 13
de octubre de 2006)
“...lo contrario se
encontraría en contradicción con la presunción de inocencia de rango
constitucional prevista en el artículo 18 de la Ley Fundamental, la que no debe
ser limitada al campo del derecho penal sino que se proyecta sobre todo el
ordenamiento jurídico”.
Acto Administrativo. Cambio
de criterio:
(Dictámenes: 245:280)
“El cambio de criterio en la
interpretación de las normas nunca puede determinar su ilegitimidad. En tal
sentido, no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisables,
revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en
cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a
merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades (conf. Fallos
175:371)”.
Organización Administrativa.
Principio de Unicidad:
(Dictámenes: 279:286)
"El Estado Nacional y
la Administración Pública, más allá de toda disquisición relativa a su
organización administrativa y descentralización, sea orgánica o funcional, debe
ser rigurosamente entendido como una unidad institucional teleológica y
ética".
Organización Administrativa.
Jerarquía y tutela. Diferencias y efectos:
(Dictámenes: 282:137)
"Tanto en la relación
de jerarquía como en el control o tutela administrativa existe una relación de
superioridad de unos sobre otros, lo que convalida las potestades del superior
de: dirigir e impulsar la acción del inferior; dictar normas reglamentarias
para regular la acción del inferior (aunque esta prerrogativa está limitada en
el control administrativo cuando se trata de normas internas); controlar la
actividad del inferior, si bien en la relación jerárquica ese control es amplio
-esto es, abarca la legitimidad y la oportunidad-, mientras que en la de tutela
está circunscripto a la legitimidad; resolver los recursos jerárquicos y de
alzada y; disponer la intervención".
Organización Administrativa.
Autarquía:
(Dictámenes: 282:137)
"El concepto de
autarquía no encierra la noción de independencia absoluta del ente autárquico
del Poder Administrador central, lo que importa la sujeción de ese ente, en el
grado pertinente, a las medidas dispuestas por aquel Poder; por ende, el
vínculo de subordinación se mantiene, ya que las entidades autárquicas integran
la Administración Pública y, por ello, están obligadas a respetar los
lineamientos y principios de conducta y política administrativa generales que
se fijen para la Administración en su conjunto, con alcance para todas las
ramas de ésta".
Organización Administrativa.
Autarquía, recurso directo y principio de unicidad. Efectos:
(Dictámenes: 282:137)
"La existencia de un
recurso directo ante el Poder Judicial como remedio para impugnar una decisión
de la autoridad superior del ente, sólo supone la eliminación de una de las
formas clásicas del ejercicio de control de tutela -la que opera a instancias
de parte, es decir el recurso de alzada-, subsistiendo los restantes medios de
supervisión que ejerce de oficio y en forma preventiva o sustitutiva el Poder
Central, destinados a verificar la conformidad del accionar de la entidad con
la ley y con las políticas generales del país en la materia de que se trate.
Ello constituye no sólo una facultad inherente del Poder Central sino una
obligación derivada del principio de unidad de acción estatal, toda vez que en
el oportuno y eficaz ejercicio de dicho control sobre los entes que se hallan
bajo la jefatura del Presidente de la Nación, se encuentra comprometido el
interés público".
Empleo Público. Estabilidad
y funciones asignadas:
(Dictámenes: 302:276)
“La designación de personal
ingresante en la Administración Pública Nacional en cargos de carrera sin la
aplicación de los sistemas de selección previstos por los escalafones vigentes,
no reviste en ningún caso carácter de permanente, ni genera derecho a la
incorporación al régimen de estabilidad” (conf Dict. 232:306; 236:245; 248:64).
(Dictámenes: 259:244)
“El derecho a la estabilidad
en el empleo público, no se extiende a la función que desempeñe el agente, por
consiguiente, no existe en principio por parte de aquél, derecho al desempeño
de una tarea determinada, pudiendo atribuírsele distintas funciones. No
obstante, las que se le asignen deben guardar relación, indefectiblemente, con
las tareas propias del nivel escalafonario por él alcanzado, constituyendo tal
modificación de funciones, una facultad del superior jerárquico” (conf. Dict.
212:7; 234:381).
muy ilustrativo. sirve para actualizar a quienes ejercen como abogados del Estado,la jurisprudencia administrativa en distintas cuestiones vinculadas ala Actividad administrativa
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