Dictámenes de la PTN

Dictámenes PTN. Autoridades que pueden requerirlo:
(Dictámenes: 226:109)
“El dictamen de la Procuración del Tesoro se halla reservado, en principio, al Presidente de la Nación, los señores Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas y Directores de los servicios jurídicos integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado (conf. Dict. 226: 114; 227:1, 9, 21 y 135)”


Solicitud de dictámenes. Antecedentes:
(Dictámenes: 267:576)
“Los pedidos de dictámenes deben formularse con el agregado de todos los antecedentes, informes y documentación que tengan incidencia en el tema a examinarse, puesto que sólo de ese modo se garantiza la posibilidad de formarse un criterio completo y adecuado de la cuestión sometida a consulta. Dichos pedidos deben formularse también con las demás aclaraciones previas que hubiere, a fin de expedirse en definitiva, ya que sólo contando con la totalidad de los antecedentes de la causa, en su original o copia autenticada, es factible garantizar la posibilidad de formarse un criterio…”. 

Abogados del Estado. Características de sus integrantes:
(Dictámenes: 231:4)
"Son abogados del Estado: los abogados de la planta permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación; los abogados de planta permanente de los servicios jurídicos de los ministerios, secretarías y reparticiones de la Administración Nacional, centralizada y descentralizada; los abogados delegados del Cuerpo en el interior de la República, dependientes de la Procuración del Tesoro que forman parte de su planta permanente".

(Dictámenes: 302:84)
"Conforme lo determina el artículo 16 de la Ley Nº 12.954, ninguna repartición nacional puede nombrar asesor letrado ni otra clase de funcionario que específicamente ejerza función para la que se precise el título de abogado, sin oír previamente a la Dirección del Cuerpo de Abogados del Estado".

"La Dirección Nacional de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado de la Procuración del Tesoro de la Nación, de conformidad con lo determinado por la Resolución PTN N.º 17/09 señaló que a los efectos de tener por cumplidas las exigencias previstas en los artículos 8 y concordantes del Decreto N.º 754/94 corresponde que el letrado realice las actividades de capacitación acordes con su función cuyas ofertas se encuentran disponibles en la Escuela".

Cuerpo de Abogados del Estado. Funciones:
(Dictámenes: 231:4)
“Las funciones del Cuerpo de Abogados del Estado son las siguientes: el asesoramiento jurídico; la representación judicial del Estado; la instrucción de sumarios administrativos; el registro, control y auditoría de juicios; la capacitación de los abogados del Estado”.

Cuestiones sometidas al Poder Judicial:
(Dictámenes: 301:157)
"Cuando la consulta a la Procuración del Tesoro de la Nación se vincula con temas cuya resolución está pendiente de decisión en sede judicial, resulta inadecuado que este Organismo Asesor emita opinión, por encontrarse esas causas reservadas en forma exclusiva y excluyente al Poder Judicial de la Nación, lo que exige que los restantes poderes del Estado eviten verter apreciaciones vinculadas a las cuestiones allí debatidas hasta que recaiga en ellas sentencia definitiva (v. Dictámenes 223:158, 254:227, 293:39)".

Cuestión Técnica:
(Dictámenes: 272:241)
"Los informes técnicos merecen plena fe, siempre que sean suficientemente serios, precisos y razonables, y no adolezcan de arbitrariedad aparente y no aparezcan elementos de juicio que destruyan su valor (conf. Dict. 207:343; 252:349; 253:167)"

(Dictámenes: 270:127)
"La ponderación de los temas debe efectuarse conforme a los informes de los especialistas de la materia de que se trata, es decir que tales informes merecen plena fe, mientras no aparezcan elementos de juicio suficientes para destruir su valor, siempre que sean bien fundados, precisos y adecuados al caso (conf. Dict. 200:116; 254:197)".

(Dictámenes: 270:24)
"...excede la esfera de las atribuciones de la Procuración del Tesoro de la Nación abrir juicio sobre las cuestiones de carácter técnico-económico que otorgan fundamentos a los proyectos que se ponen a su consideración, máxime si han sido objeto de análisis por las oficinas técnicas con competencia específica."

(Dictámenes: 269:272)
"La Procuración del Tesoro de la Nación no entra a considerar los aspectos técnicos de las cuestiones planteadas, por resultar ello ajeno a su competencia. Su función asesora se encuentra restringida al análisis de las cuestiones de Derecho y su aplicación al caso concreto, quedando libradas las apreciaciones sobre cuestiones técnicas a la autoridad administrativa con competencia en la materia (conf. Dict. 245:359; 245:381)".

Proporcionalidad de las sanciones administrativas:
(Dictámenes: 272:102)
"La graduación de la sanción queda librada a la prudente discrecionalidad de la autoridad de aplicación y, en este caso, resulta que la sanción impuesta guarda proporción con la falta cometida".

Celebración de Convenios:
(Dictámenes: 239:671)
“…la conveniencia de llevar a cabo la suscripción del convenio que ha sido sometido a la consideración de esta Casa, atañe al ejercicio de atribuciones de prudencia política, propias de la autoridad competente para resolver, que excede el marco de la incumbencia exclusivamente jurídica de la Procuración del Tesoro.”

Contratos interadministrativos. Efectos inter partes:
(Dictámenes: 279:286)
"Las vinculaciones de carácter contractual entre organismos que integran la Administración se rigen por normas de Derecho Público administrativo, aunque su régimen jurídico difiere del de los contratos administrativos, al carecer la Administración de las prerrogativas y facultades que hacen a la supremacía estatal, prevaleciendo, en cambio, el principio de la cooperación y unidad de acción del Estado".

Contrato Administrativo. Concepto:
(Dictámenes: 251:255)
"Puede caracterizarse al contrato administrativo como un acuerdo de voluntades generador de relaciones jurídicas subjetivas, en que una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, cuyo objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración y que contiene, explícita o implícitamente cláusulas exorbitantes del derecho privado (conf.  Dict.232:146)"

Formulas contractuales. Prudencia política:
(Dictámenes: 270:24)
"Asimismo no resulta de su competencia expedirse sobre cuestiones que no sean estrictamente jurídicas, tales como las que se refieren a la equidad o inequidad de las fórmulas contractuales, así como también a los aspectos técnicos y a razones de oportunidad política".

(Dictámenes: 269:272)
"La conveniencia de dictar el acto administrativo que se propone, enmarcado en el proceso de renegociación del contrato de concesión que vincula al Estado Nacional con la empresa DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., atañe al ejercicio de atribuciones de prudencia política, propias de la autoridad competente para resolver, que excede el marco de la incumbencia exclusivamente jurídica de la Procuración del Tesoro de la Nación (conf. Dict. 241:427)".

Contratos Administrativos. Contratista:
(Dictámenes: 251:255)
"En el marco de un contrato administrativo, el contratista debe comportarse con diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador de la administración en la realización de un fin público".

Contratos Administrativos. Discrecionalidad:
(Dictámenes: 251:255)
"La decisión relativa a optar entre disponer la rescisión o bien exigir el cumplimiento –eventualmente, con la aplicación de una pena como la prevista en el contrato- constituye una cuestión de oportunidad política, ajena a la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación (conf. Dict. 163:3; 170:69; 207:343)".

Contratos Administrativos. Contratación directa:
(Dictámenes: 234:540)
"En el análisis de la causal de urgencia como exonerativa de la obligatoriedad de celebrar una licitación pública (o concurso) no puede omitirse recordar la existencia de criterios evolutivos respecto a qué debe entenderse por razones de urgencia. Ellos se orientaron primero a admitir la urgencia subjetiva para arribarse finalmente a exigir la necesaria presencia de una urgencia objetiva y si bien no puede definirse un momento cierto del pasaje de una a otra, puede estimarse que al menos en nuestro país así ocurrió hacia mediados de este siglo".

“El requisito de la urgencia debe ir plenamente acreditado mediante estudios técnicos, objetivos, previos y serios que califiquen como cierta ya que de modo alguno puede quedar librado al criterio subjetivo de funcionarios, cuya apreciación exclusivamente personal podría desvirtuar el sentido de la norma reglamentaria impuesta en defensa del interés del Estado. De otro modo podría darse por supuesto una situación de urgencia inexistente, generalizándose así un régimen de excepción que debe, como tal, ser de interpretación y aplicación restrictiva (conf. Dict. 89:106)”.

Contrato Administrativo. Gastos improductivos:
(Dictámenes: 239:547)
“Los gastos improductivos constituyen un mayor costo de la obra pública originados con motivo de las perturbaciones, demoras o paralizaciones en la ejecución de los trabajos que afectan el desarrollo de la obra y, generan, lógicamente, el desequilibrio contractual. Es decir, que son gastos que se siguen produciendo aunque la obra no se realice (por ejemplo el mantenimiento de los equipos y planteles, los gastos de administración, la conservación del obrador, limpieza de la obra, etc.), asemejándose a los gastos fijos de un emprendimiento. Por tal razón producida la paralización, total o parcial, la obra continúa acarreando al contratista gastos financieros y de mantenimiento que deben ser reconocidos y abonados, en tanto se encuentren acabadamente demostrados”.

Contrato Administrativo. Gastos directos, indirectos e improductivos:
(Dictámenes: 246:125)
“Los gastos de una obra se clasifican en directos e indirectos. Los primeros son los que tienen una directa incidencia con la ejecución de la obra, devengándose en proporción también directa en relación al avance de la ejecución de los trabajos. En cambio, los gastos indirectos son aquellos que no guardan relación directa con la ejecución y el avance de la obra, debiendo soportarlos el contratista aunque la obra no se ejecute, o lo haga de modo más lento. Los gastos indirectos se clasifican en gastos indirectos de obra y gastos generales de empresa. El concepto de gastos improductivos comprende tanto gastos directos, como indirectos”.

Contratación Directa. Especialidad:
(Dictámenes: 234:540)
"Con relación a la especialidad, resulta necesario que se compruebe la capacidad científica, técnica o artística del contratado para que la causal sea admisible, pues la interpretación de las excepciones al requisito de la licitación pública debe ser estricta y considerarse limitada por los fines que la ley persigue al establecerla con carácter general (conf. Dict. 113:221; 122:255)".

“Son presupuestos de la excepción de especialidad: a) la existencia de un ejecutor especializado; b) la fundamentación documentada de la necesidad de especialización para la prestación del servicio o ejecución de la obra c) la demostración de la capacidad especial y que acrediten la profesionalización del cocontratante para la prestación concreta que se solicita y d) la responsabilidad propia y exclusiva del contratado (conf. Dict. 198:178)".

Legitimo Abono. Requisitos:
(Dictámenes: 241:115)
Si como consecuencia de los actos irregulares de la Administración hubiere recibido un servicio sin contraprestación de su parte, se configuraría una situación que requeriría tratamiento específico. Siendo así, el organismo técnico con competencia específica en la materia de la jurisdicción es quien deberá informar si hubo o no prestación -obras, servicios- cumplidas por la reclamante y recibidas por el Ente, que no hayan sido abonadas y, en caso afirmativo, la autoridad jurisdiccional determinará si en tal situación se encuentran reunidos o no los requisitos que doctrinaria y jurisprudencialmente se exigen para la procedencia de la acción in rem verso: esto es, enriquecimiento de una parte, empobrecimiento de la otra -motivado precisamente por la falta de contraprestación-, relación causal entre ambos, ausencia de causa justificante (relación contractual o hecho ilícito, delito o cuasidelito, que legitime la adquisición) y carencia de otra acción útil -nacida de un contrato de la ley- para remediar el perjuicio.

Legitimo Abono. Limitación del crédito a reconocer:
(Dictámenes: 238:9)
Cuando a una situación puedan resultarle aplicables los principios de enriquecimiento sin causa, el eventual crédito del empobrecido no puede exceder de su empobrecimiento ni tampoco del enriquecimiento de la demandada, estando por tanto sometido siempre al límite menor.

Legitimo abono. Sumario administrativo:
(Dictámenes: 241:115)
La presunción de que en la contratación no se respetaron las normas del Reglamento de Contrataciones del Estado hace ineludible la instrucción de un sumario administrativo a fin de esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades que pudieren emerger.

Sumario administrativo. Instructor. Facultades. PIA
(Dictámenes: 300:77)
"En el procedimiento administrativo disciplinario, el Instructor Sumariante es quien tiene a su cargo la dirección de la investigación durante la instrucción del sumario administrativo -v. arts. 6, 8, 10, 15 y ccdtes. del RIA-, y en el ejercicio de sus facultades podrá evaluar si las medidas de prueba solicitadas por la PIA resultan conducentes a los fines de la investigación. Cabe señalar, que en dicha etapa no se admiten debates ni defensas (conf. art. 46 del RIA). Esta interpretación es la que permite armonizar la conducta de la PIA con las normas previstas en el RIA; en particular, frente a un instituto que por su naturaleza tiene carácter excepcional y que solamente puede imponerse en aquellos casos y dentro de las condiciones que las normas legales o reglamentarias establecen. En tal sentido, el secreto del sumario previsto en el artículo 46 del RIA no resulta oponible al Fiscal de Investigaciones Administrativas".

Dictamen PTN. Control de legalidad y oportunidad:
(Dictámenes: 234:250)
“El control de legalidad que ejerce la Procuración del Tesoro importa que sus pronunciamientos deban ceñirse a los aspectos jurídicos de la contratación, sin abrir juicio sobre sus contenidos técnicos o económicos, ni sobre cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia involucrados, por ser ajenos a su competencia funcional (conf. Dict. 213:105, 115 y 367 y 57/99)”.

Acto Administrativo. El conocimiento del vicio:
(Dictámenes: 245:280)
“…este conocimiento del vicio –además de que debe ser fehacientemente acreditado-, no puede jamás derivarse de la presunción civilista y genérica del conocimiento del derecho, o de la existencia del vicio de violación de la ley (v. art. 14 inc. b), LNPA, ni colegirse de aquélla la conclusión de que la mera existencia del vicio de derecho haga presumir su conocimiento por parte del particular beneficiado”

(Dictamen N° 285 de fecha 13 de octubre de 2006)
“...lo contrario se encontraría en contradicción con la presunción de inocencia de rango constitucional prevista en el artículo 18 de la Ley Fundamental, la que no debe ser limitada al campo del derecho penal sino que se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico”.

Acto Administrativo. Cambio de criterio:
(Dictámenes: 245:280)
“El cambio de criterio en la interpretación de las normas nunca puede determinar su ilegitimidad. En tal sentido, no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisables, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades (conf. Fallos 175:371)”.

Organización Administrativa. Principio de Unicidad:
(Dictámenes: 279:286)
"El Estado Nacional y la Administración Pública, más allá de toda disquisición relativa a su organización administrativa y descentralización, sea orgánica o funcional, debe ser rigurosamente entendido como una unidad institucional teleológica y ética".

Organización Administrativa. Jerarquía y tutela. Diferencias y efectos:
(Dictámenes: 282:137)
"Tanto en la relación de jerarquía como en el control o tutela administrativa existe una relación de superioridad de unos sobre otros, lo que convalida las potestades del superior de: dirigir e impulsar la acción del inferior; dictar normas reglamentarias para regular la acción del inferior (aunque esta prerrogativa está limitada en el control administrativo cuando se trata de normas internas); controlar la actividad del inferior, si bien en la relación jerárquica ese control es amplio -esto es, abarca la legitimidad y la oportunidad-, mientras que en la de tutela está circunscripto a la legitimidad; resolver los recursos jerárquicos y de alzada y; disponer la intervención".

Organización Administrativa. Autarquía:
(Dictámenes: 282:137)
"El concepto de autarquía no encierra la noción de independencia absoluta del ente autárquico del Poder Administrador central, lo que importa la sujeción de ese ente, en el grado pertinente, a las medidas dispuestas por aquel Poder; por ende, el vínculo de subordinación se mantiene, ya que las entidades autárquicas integran la Administración Pública y, por ello, están obligadas a respetar los lineamientos y principios de conducta y política administrativa generales que se fijen para la Administración en su conjunto, con alcance para todas las ramas de ésta".

Organización Administrativa. Autarquía, recurso directo y principio de unicidad. Efectos:
(Dictámenes: 282:137)
"La existencia de un recurso directo ante el Poder Judicial como remedio para impugnar una decisión de la autoridad superior del ente, sólo supone la eliminación de una de las formas clásicas del ejercicio de control de tutela -la que opera a instancias de parte, es decir el recurso de alzada-, subsistiendo los restantes medios de supervisión que ejerce de oficio y en forma preventiva o sustitutiva el Poder Central, destinados a verificar la conformidad del accionar de la entidad con la ley y con las políticas generales del país en la materia de que se trate. Ello constituye no sólo una facultad inherente del Poder Central sino una obligación derivada del principio de unidad de acción estatal, toda vez que en el oportuno y eficaz ejercicio de dicho control sobre los entes que se hallan bajo la jefatura del Presidente de la Nación, se encuentra comprometido el interés público".

Empleo Público. Estabilidad y funciones asignadas:
(Dictámenes: 302:276)
“La designación de personal ingresante en la Administración Pública Nacional en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección previstos por los escalafones vigentes, no reviste en ningún caso carácter de permanente, ni genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad” (conf Dict. 232:306; 236:245; 248:64).

(Dictámenes: 259:244)

“El derecho a la estabilidad en el empleo público, no se extiende a la función que desempeñe el agente, por consiguiente, no existe en principio por parte de aquél, derecho al desempeño de una tarea determinada, pudiendo atribuírsele distintas funciones. No obstante, las que se le asignen deben guardar relación, indefectiblemente, con las tareas propias del nivel escalafonario por él alcanzado, constituyendo tal modificación de funciones, una facultad del superior jerárquico” (conf. Dict. 212:7; 234:381).

1 comentario:

  1. muy ilustrativo. sirve para actualizar a quienes ejercen como abogados del Estado,la jurisprudencia administrativa en distintas cuestiones vinculadas ala Actividad administrativa

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