Derecho Administrativo Ambiental

I. PROPUESTAS PARA UNA TASA AMBIENTAL EN LA CUENCA HIDRICA MATANZA - RIACHUELO.

II. FONDOS AMBIENTALES EN LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE. FONDO DE BOSQUES NATIVOS.

III. FONDO DE COMPENSACIÓN Y EL COFEMA.

IV. SEGURO AMBIENTAL. ESQUEMA. (próximamente)



I. PROPUESTAS PARA UNA TASA AMBIENTAL EN LA CUENCA HIDRICA MATANZA - RIACHUELO.


1.      Introducción. 
El presente es solo una propuesta destinada a promover la creación de recursos económicos que posibiliten un correcto financiamiento de las obras de saneamiento de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo.

Cabe destacar que no se intenta abordar plenamente la cuestión, pero sí se persigue dotar de posibles herramientas que permitan concretar la ambiciosa obra de sanear la Cuenca y por ende mejorar la calidad de vida de quienes habitan en ella.

1.1. Proyectos de Tasas Ambientales en provincias y municipios.

1.1.1. Un caso de tasa ambiental similar al que podría imaginarse para la Cuenca Matanza Riachuelo existe en Bahía Blanca. Se trata de un Programa Especial para la prevención y optimización de la calidad ambiental, a través de un monitoreo y control de emisiones gaseosas y efluentes líquidos de origen industrial, cuyo ámbito de aplicación es el Polo Petroquímico y Área Portuaria del distrito de Bahía Blanca. Fue creado por la Ley Provincial N° 12.530, artículos 1°, 13 y 14.

1.1.2. Otro proyecto similar se aplicó mediante la Ordenanza N° 1019/02, por la que se implementó a partir del 1 de enero de 2003 la Tasa por Inspección Ambiental creado por el Municipio de Junín de los Andes para el cual se debe abonar una tasa ambiental por los servicios de control, monitoreo, prevención y cualesquiera otros, destinados directa o indirectamente a la presentación y optimización de la calidad ambiental.

Estos son solo dos casos de muchos otros que podrían mencionarse. Sin embargo sirven como disparador para intentar identificar una equivalencia entre la potestad creadora de tasas de las Provincias, las Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios a los términos de la Ley N° 26.168, artículo 5, incisos c), d) y e) y el artículo 9, inciso b).

1.2. Diferencia con los casos mencionados.
En este sentido, no obstante lo expresamente establecido por la letra de la ley, seguidamente se efectúa un control de legalidad de la disposición que permitiría el establecimiento de una tasa, toda vez que la Constitución Nacional fija la creación de tributos en cabeza del Poder Legislativo, prohibiendo al Poder Ejecutivo la delegación legislativa en esta materia, por el juego de las normas establecidas en sus artículos 76 y 99, inciso 3°.[1]

Cabe entonces reparar en las características propias de todo tributo o creación de recurso, en consonancia con las cualidades especiales que se configuran en la ACUMAR, estas son: la creación de un ámbito territorial de aplicación compuesto por diferentes jurisdicciones; la imputación de la concurrencia existente en materia ambiental en un ente interjurisdiccional, para dicho ámbito; y la calidad de cuerpo deliberativo de su Consejo Directivo.

Es decir, se estableció un ente con competencia territorial y material cuasi exclusiva, gobernado por un cuerpo colegiado y administrado por un Presidente Ejecutivo. Cabe recordar que se trata de un ente reconocido por la Corte Suprema, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo de todas las jurisdicciones involucradas.

2. La cuestión tributaria.
Según Bidart Campos, el poder tributario significa la posibilidad jurídica de crear y exigir tributos con relación a personas o bienes que se encuentran en la respectiva jurisdicción.[2]

Los tributos se clasifican en: a) Impuestos; Tasas y c) Contribuciones de mejoras.

Los impuestos se originan en la ley, siguiendo el principio nullun tributun sine lege y se basan en la determinación del hecho imponible.[3]

Cabe destacar que Jarach expresó que: “Muchos autores admiten que la capacidad contributiva es un principio característico del impuesto, de la misma manera que la prestación de un servicio público y un beneficio particular derivado de las obras o de los gastos públicos son respectivamente los principios característicos de la tasa y de la contribución. Sin embargo, rechazan este concepto en la definición del impuesto, que queda definido de manera negativa, en cuanto no tiene las características propias de la tasa y de la contribución”[4].

En este sentido, se puede definir a la tasa como “la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el estado y relacionada con la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado”[5].[6]

La tasa se explica entonces, en razón de la contraprestación de un servicio administrativo; en la contribución –en cambio- se trata de la ventaja económica que el particular recibe de un gasto o de una obra pública.

Siguiendo las enseñanzas de Villegas[7], entendemos que las características esenciales de la tasa son las siguientes:

2.1. El carácter tributario de la tasa. La tasa es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio. El doctrinario seguido en este punto entiende que: “La circunstancia de tratarse de una prestación exigida coactivamente por el Estado, es justamente lo que asigna a la tasa carácter de tributo, ya que de lo contrario nos hallaremos con un precio”[8].

2.2. Principio de Legalidad. Interpretación.
El autor que se viene mencionando, así como gran parte de la doctrina y jurisprudencia entiende, que la mencionada calidad de tributo de la tasa implica que únicamente pueda ser creada por ley. Corresponde adelantar aquí que, por nuestra parte, entenderemos que consideramos el término ley en sentido material (diferenciándolo así de ley en sentido formal, es decir: norma jurídica general y obligatoria emitida por el Poder Legislativo, sancionada conforme a los mecanismos constitucionales previstos).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “…ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales”[9].

Asimismo, el Máximo Tribunal Federal interpreto de forma amplia el principio de legalidad que rige en la materia, entendiendo que la posibilidad de crear tributos no le pertenece únicamente al Congreso de la Nación dictando leyes en sentido formal y material, sino además, a los municipios a través de ordenanzas, por ejemplo[10].

2.3. El Hecho Generador.
Asimismo, el hecho generador de este tributo se integra con una actividad que el Estado debe cumplir, lo cual lo vincula directamente con el obligado al pago.

En este punto, Villegas nos dice que: “La actuación estatal vinculante es quizá el elemento caracterizador más importante para saber si al enfrentarnos con determinado tributo estamos realmente ante una tasa”. Esta característica también ha sido definida por la Corte Suprema.[11]

2.4. Destino de recaudación.
Por último, en el mismo sentido, se afirma que dentro de los elementos caracterizantes de la tasa se halla la circunstancia que el producto de la recaudación sea exclusivamente destinado al servicio respectivo.[12]

3. El método de medir la prestación del servicio o actividad.
Conforme se observa, existen varios métodos de medir el valor de la tasa.
En este sentido, Spota ha sostenido que la causa de la tasa debe ser la relación entre el servicio prestado y el quantum de lo percibido.[13]

En este sentido, Villegas explica que: “Resulta indudable, entonces, que la base de medición de las tasas debe estar relacionada con su hecho generador (la actividad vinculante), así como, en los impuestos, tal base de medición se conecta con situaciones relativas al sujeto pasivo, a sus bienes o actividades, que son consideradas hechos imponibles por la ley”[14].

4. Encuadre en materia ambiental.

4.1. En la Constitución Nacional.

Correspondiendo iniciar el análisis jerárquicamente, cabe destacar que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece por un lado que: “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”, mientras que también fija que: “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”. La Ley Fundamental también establece que las autoridades proveerán a la protección de este derecho.

En este sentido, se reconoce la existencia de daños, y por ende la de recomponer –es decir intentar volver a la situación anterior al inicio de la contaminación–, la fijación de parámetros mínimos de protección a cargo de la Nación (generales), y específicos a cargo de las jurisdicciones locales, disponiendo que le corresponde a todas estas proveer protección ambiental.

4.2. Ley General del Ambiente.
En este marco se dictó la Ley General del Ambiente N° 25.675, la cual establece en su artículo 22 que: “Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.

Este artículo tiene como finalidad instituir instrumentos financieros que posibiliten la recomposición del daño ambiental.

Asimismo, por ejemplo, mediante Resolución N° 175, de fecha 21 de agosto de 2009, el CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE declaró que el seguro de caución actualmente existente no se considera suficiente para garantizar la cobertura del riesgo ambiental asociado al universo de sujetos alcanzados, debiéndose continuar el proceso regulatorio que propicie la generación de la mayor y diversificada oferta de garantías financieras requerida.

En este sentido, dicho Consejo Federal resolvió declarar de interés federal ambiental “…el desarrollo y reglamentación, bajo la figura jurídica del fideicomiso, del fondo de restauración establecido en la segunda parte del Articulo 22 de la Ley 25675”.

De ello ya se desprende no solo la conveniencia si no también la necesidad de elaborar instrumentos directos que involucren tanto a los particulares generadores actividades riesgosas para el ambiente como a las autoridades obligadas a protegerlo con acciones concretas.

4.3. Creación de ACUMAR
Dicho esto, mediante la Ley N° 26.168 se creó la ACUMAR, integrada por las tres jurisdicciones involucradas en la Cuenca Hídrica Matanza – Riachuelo.

Cabe mencionar en primer lugar que previo a la sanción de esta Ley, el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverria, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Moron, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente y General Las Heras celebraron un acuerdo compromiso con el fin de dar su apoyo al tratamiento de la misma y que permitan la ejecutividad de la misma.

En este sentido, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 2217, adhiriendo a la norma antes mencionada, haciendo lo propio la Provincia de Buenos Aires mediante la Ley N° 13.642.

Por su parte, los Municipios involucrados integran el Consejo Municipal (artículo 3° de la Ley 26.168).

Es decir, todos los involucrados en la Cuenca Hídrica Matanza – Riachuelo, y en especial los condenados por el fallo “Mendoza”[15] participan a través de este organismo público interjurisdiccional.

4.4. Fallo “MENDOZA”
En esta conocida causa la Corte Suprema ordenó a la Autoridad de Cuenca el cumplimiento del Plan Integral de Saneamiento, disponiendo que el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son igualmente responsables en modo concurrente con la ejecución de dicho programa.

Asimismo, estableció que la Auditoría General de la Nación debe realizar el control específico de la asignación de fondos y de ejecución presupuestaria de todo lo relacionado con el mencionado Plan Integral de Saneamiento.

5. Facultad de ACUMAR para establecer recursos propios.
Como se expuso, la Autoridad Cuenca Matanza – Riachuelo posee representación de todas las autoridades involucradas.

En especial, se encuentra conformada por representantes del Estado Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes -conforme lo definió la Corte Suprema- son igualmente responsables en modo concurrente en la ejecución del plan de saneamiento. Es decir, en la reparación ambiental del daño provocado por los emprendimientos e industrias radicadas en la cuenca.

Entendemos que la Ley N° 26.168 no solo crea la ACUMAR, además establece una suerte de jurisdicción ambiental sobre la Cuenca, cuya autoridad es este ente interjurisdiccional de derecho público (al estilo de Autoridad de Aplicación). Cabe recordar que el artículo 6° de dicha Ley establece que: “…las facultades, poderes y competencias de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo en materia ambiental prevalecen sobre cualquier otra concurrente en el ámbito de la cuenca, debiendo establecerse su articulación y armonización con las competencias locales”.

Cabe destacar que, debido a las competencias concurrentes en la materia, a esta ley sancionada por el Congreso Nacional se adhirieron los Estados de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por sendas leyes sancionadas por sus Legislaturas.

En este sentido, las jurisdicciones mencionadas otorgaron amplias facultades al organismo que crearon, tales como la de regulación, control y fomento respecto de las actividades industriales, y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales.[16]

En particular, se faculto expresamente a la ACUMAR a efectuar la prestación de servicios públicos, en tanto que creó un Fondo de Compensación Ambiental, administrado por esta, el cual debe ser destinado prioritariamente a la protección de los derechos humanos y a la prevención, mitigación y recomposición de los daños ambientales.

Cabe resaltar que se le reconoce a la Autoridad la facultad de establecer una tasa por la prestación de los servicios públicos que preste, en tanto que dichos fondos deben integrar el mencionado Fondo de Compensación.[17]

Es decir, nos encontramos con los componentes integrantes de este tipo de tributo: la creación es reconocida por ley (en este caso por leyes de tres jurisdicciones), la misma además establece perfectamente la actividad objeto del mismo (reparación y prevención de daños ambientales) y define su destino patrimonial (Fondo de Compensación Ambiental).

Decimos que las jurisdicciones reconocen en la ACUMAR la potestad de establecer una tasa, porque ellas por separado no lo han fijado, posiblemente debido a que la complejidad en materia de competencias ambientales no dejaría en cabeza de ninguno en particular esa facultad.

En este sentido, se ha establecido por Ley los contenidos mínimos de la tasa, reconociendo en la entidad interjurisdiccional su disposición.

Dicho todo esto, en virtud del principio tributario de legalidad interpretado por el Máximo Tribunal Federal en Fallos: 316:2329 y aplicándolo a las especiales circunstancias del caso (competencia concurrente en materia ambiental, ámbito de aplicación, autoridad con facultades prevalentes en el mismo, etc.) se sostiene que la creación de este tributo debería ser resuelto por el Consejo Directivo de la entidad, debido a que se trata del órgano superior de la misma con facultad de decisión, encargado de fijar la política general, la acción que esta autoridad debe seguir, con potestad reglamentaria e integrado con los representantes de las jurisdicciones involucradas[18].

Este órgano de la ACUMAR posee un carácter eminentemente deliberativo, en tanto que es el

Presidente Ejecutivo quien ejerce la función administrativa.

Así, debido a la particular naturaleza de este ente interjurisdiccional, se sostiene que el Consejo Directivo posee la potestad jurídica (competencia) para establecer y percibir tasas por servicios prestados, de conformidad con lo fijado en el inciso “c” del artículo 5° de la Ley de 26.168.

6. ACUMAR comparada con otros Entes creadores de tasas.
Cabe poner de resalto un caso de características similares, el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios[19], un organismo que gozaba de autarquía administrativa y presupuestaria[20] y que posee capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del Derecho Público y Privado.

Mediante un convenio celebrado el 10 de febrero de 1992 por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación (Estado Nacional), la Provincia de Buenos Aires y la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se formalizó la constitución de este Ente Regulador, mientras que por Decreto 999/92 se aprobó el marco regulatorio del servicio de agua potable y desagües cloacales y se delimitaron los objetivos, funciones y facultades de la entidad.

Dicho organismo tiene como objetivo ejercer el poder de policía y de regulación y control en materia de prestación del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales, los cual incluía el control y fiscalización de la entonces concesionaria Aguas Argentinas S.A., como agente contaminante.

Corresponde destacar que este ente posee competencia territorial que alcanza a toda el área regulada, e incluye tanto al concesionario del servicio como a otros prestadores. El área regulada estaba comprendida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por 17 municipios de la provincia de Buenos Aires.

Ahora bien, dentro de las facultades incluidas en el Capítulo III del Marco Regulatorio se encuentra la financiarse con: “tasas o derechos especiales por el control de la contaminación hídrica exclusivamente del Concesionario”[21].

No obstante lo dicho, otro ente interjurisdiccional creado con potestades similares a las aquí analizadas es la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, en este sentido, se ha dicho que: “El patrimonio de la Corporación está integrado por el capital integrado y los bienes cedidos por cada parte, otros bienes públicos o privados que reciba y los que adquiere. Sus recursos son: el producto de los derechos, tasas, tarifas, arrendamientos, cánones, derechos de concesión y toda retribución o contribución que determine la Corporación, donaciones, intereses, créditos de cualquier fuente y multas que aplique”[22].

No menor la opinión del profesor Gordillo respecto de las características comunes para este tipo de entes con la ACUMAR, así ha dicho que esta es: “… conceptualmente un ente estatal interjurisdiccional, aunque erradamente se lo estuvo manejando en sede administrativa como si fuera parte de la administración central. La Autoridad de la Cuenca debe equipararse a los otros entes interjurisdiccionales como el Mercado Central de Buenos Aires, CEAMSE, YMAD, etc”.[23]

Asimismo, un caso significativo es el de los Comités de Cuenca de la Provincia de Santa Fe, los cuales -según publicó la CEPAL[24]- se formaron a partir de la segunda mitad de la década de 1970. Se entendió que una primera ley, la Nº 8221 de 1981, tuvo como mérito principal el de favorecer su formación.

No obstante, fue en 1986 que se sancionó la Ley Nº 9830, reglamentada por el Decreto Nº 4960, mediante los cuales el Poder Ejecutivo Provincial quedó facultado para disponer la constitución de comités de cuenca, que actúan como personas jurídicas de derecho público y a los cuales se les fija competencia territorial.

Cabe destacar que los Comités de Cuenca están integrados por un representante de la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas y representantes de cada uno de los distritos afectados (cuatro titulares y cuatro suplentes), en proporciones iguales a los entes comunales y a los beneficiarios de las obras. A su vez, los órganos del Comité de Cuenca son la Asamblea Plenaria y el Comité Ejecutivo.

El costo de las tareas desarrolladas por los comités, en parte es solventado por el estado provincial, a través de las rentas generales, mediante el aporte de maquinarias y repuestos. La otra parte, destinada principalmente a los costos operativos del sistema, está a cargo de los productores agropecuarios de la cuenca, mediante una tasa que es proporcional a la superficie de cada propiedad. Conforme lo resalta la CEPAL en su informe “es de destacar que esta tasa no es un tributo fijado por el Estado, sino que es la Asamblea Plenaria la que establece la contribución por hectárea, en función de las obras a realizar y de la capacidad económica de la región”[25].

Asimismo, además de las atribuciones de designación de los integrantes del Comité Ejecutivo, aprobación de los proyectos de presupuesto y plan de trabajo anuales, autorización de las contrataciones, compras e inversiones y movimientos de fondos, aprobación del proyecto de informe anual al Poder Ejecutivo, entre otras, la Asamblea Plenaria de dichos Comités posee la de aprobación de la imposición del tributo por hectárea.

Dicho esto, cabe poner de resalto que el caso de ACUMAR es similar a todos, en su medida, pero sobre todo a este último, en tanto su competencia en razón de la materia y del territorio.

Estas últimas características resaltan, por sobre los típicos entes descentralizados.

En este sentido, siguiendo en el punto al profesor Gordillo, podemos distinguir a los entes públicos en dos grupos: aquellas que realizan una actividad administrativa típica, que persiguen un “fin público,” en la terminología usual, y aquellas que realizan una actividad comercial o industrial. [26]

En palabras del mismo autor:Las primeras pueden a su vez dividirse en dos subgrupos: 1°) Entidades estatales administrativas con competencia general: Son los llamados entes autárquicos ‘territoriales’, o sea, las comunas o municipios, las regiones, distritos urbanos, condados, etc., según el sistema imperante. También se incluyen acá la Nación misma y las provincias. 2°) Entidades estatales administrativas con competencia especial: Son los llamados entes autárquicos “institucionales,” que prestan un servicio o un conjunto de servicios determinados, careciendo de la competencia genérica que caracteriza a las municipalidades. Ejemplos: Universidades, O.S.N., Vialidad Nacional, INTA, INTI, etc.”[27]

Así expuesto, la ACUMAR, que posee competencia en razón de la materia –ambiental– y del territorio –Cuenca Hídrica– adquiere características similares, por ejemplo, a los municipios –sin su competencia general pero con competencia territorial delimitada–, y a los organismos descentralizados, de los cuales se diferencia debido a que la ACUMAR concentra las facultades, poderes y competencias en materia ambiental sobre la cuenca, prevaleciendo por sobre las que poseen individualmente los tres estamentos estatales en ese territorio: Estado Nacional, Provincial y Municipal[28].

Por todo esto, se considera que la ACUMAR posee facultades para establecer tasas por servicios prestados.

7. Cuestiones a Considerar.

7.1. La doble imposición.
Una limitante a la fijación de una tasa es la denominada imposibilidad de la doble imposición, para lo cual es esencial corroborar la inexistencia de algún tipo de “tasa ambiental” vinculada al servicio que se preste en la jurisdicción de la Cuenca. Para ello debería quedar perfectamente establecida la actividad a realizar, consultando a las demás jurisdicciones sobre posibles superposiciones en la prestación de los servicios.

Cabe volver a recordar que el artículo 6° de la Ley N° 26.168 dispone que las facultades, poderes y competencias de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo en materia ambiental prevalecen sobre cualquier otra concurrente en el ámbito de la cuenca, debiendo establecerse su articulación y armonización con las competencias locales.

7.2. Tipo de Servicio.
Esta contribución debe responder a financiar la prestación de un servicio.
Este servicio debe ser público, para lo cual se debe procurar el beneficio propio de aquellos individuos integrantes de la cuenca, incluyendo a las propias industrias y establecimientos productivos.

Cabe recordar que la Ley de ACUMAR dispone: “establecer y percibir tasas por servicios prestados”, para lo cual se debe prestar un servicio.

La ejecución del Plan Integral de Saneamiento Ambiental, con obras que optimicen la zona, podría ser parte del beneficio que reciben los establecimientos.

7.3. Sujetos alcanzados.
Entiendo que el criterio para fijar los sujetos alcanzados por el tributo debería ser todo establecimiento productivo que por su sola explotación genere algún tipo de contaminación industrial, o similar.

Para los casos que la contaminación sea mayor a la permitida, además se aplican los mecanismos sancionatorios existentes.

7.4. Debe considerarse el impacto presupuestario de la medida, es decir: el beneficio financiero relacionado con la obtención de nuevos recursos para solventar la prestación de actividades que se encontraban financiadas por los aportes de las jurisdicciones integrantes de la ACUMAR.

De ser posible, estimar en el presupuesto de cada jurisdicción la diferencia en menos a aportar por la obtención de este recurso, y ratificar su existencia en la sanción de cada una de las normas presupuestarias (de forma de evitar cualquier duda respecto de su vigencia)



[1] El artículo 76 de la Constitución Nacional dispone: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”. En tanto que el artículo 99, inciso 3° fija, en lo que aquí interesa: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.
[2] BIDART CAMPOS, German, “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo II, Editorial Ediar SA, 1996, pág. 157.
[3] JARACH, Dino, “El Hecho Imponible”, Abeledo Perrot, 3° edic., pág. 27
[4] JARACH, Dino, “El Hecho Imponible”, Abeledo Perrot, 3° edic., pág. 89
[5] FONROUGE, Carlos M. Giuliani, “Derecho Financiero “, pág. 275/276
[6] Cabe destacar que Hector Villegas ha expuesto que la tasa es el tributo que probablemente mayores discrepanacias ha causado y el que mas dificultades presenta para su caracterización. Explica que ello se debe, en parte, a que quienes han tratado el tema han confundido elementos económicos, jurídicos y políticos (Villegas, Hector, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 7° Edición, ampliada y actualizada, Editorial Depalma, 2001, pág. 89).
[7] Hector Villegas - Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 7- edición, ampliada y actualizada, EDICIONES JJCPM/MI, 2001, pág. 90/91
[8] Conforme se expresa Richard Leonardo Amaro Gómez en “El Principio de Legalidad en el Derecho Tributario” artículo publicado en el sitio web http://www.econlink.com.ar/principio-legalidad-derecho-tributario: Jarach, Fonrouge y García Belsunce han resaltado la naturaleza tributaria de las tasas, considerando que es erróneo sostener que son asimilables a los precios o a las tarifas. Siendo de naturaleza eminentemente tributaria, las tasas son prestaciones obligatorias, y establecidas por ley.
[9] CSJN, Fallos: 316:2329.
[10] CSJN, Fallos: 225:668.
[11] CSJN, Fallos: 234-663
[12] VILLEGAS, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 7° Edición, ampliada y actualizada, Editorial Depalma, 2001, pág. 89
[13] SPOTA, Alberto, “La adecuada proporción entre el servicio público y la tasa retributiva”, J.A., 1946-IV-148.
[14] VILLEGAS, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 7° Edición, ampliada y actualizada, Editorial Depalma, 2001, pág. 101. Este mismo autor sostiene que, en cambio, resulta jurídicamente inadmisible que la graduación de la tasa tenga en cuenta la mayor o menor riqueza del obligado (su capacidad contributiva).
[15] CSJN, 08/07/08, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)”, causa M. 1569. XL.
[16] Artículo 5° de la Ley N° 26.168, con adhesiones de la Provincia de Buenos Aires por Ley N° 13.642 y de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires por Ley N° 2217.
[17] Artículo 5°, inciso c) y artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 26.168.
[18] Artículo 2° de la Ley N° 26.168 y artículos 1° y 2° del Reglamento de Organización Interna de la ACUMAR.
[19] El 12 de octubre de 2006 se celebró un convenio entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estableciendo el marco regulatorio para el servicio a cargo de AySA. Se conviene asimismo disolver el ETOSS y crear dos organismos tripartitos e interjurisdiccionales, uno en reemplazo del anterior, al destinado a la regulación, que se denominó Ente Regulación de Agua y Saneamiento (ERAS) y otro para ejercer atribuciones antes dadas a la autoridad de aplicación, denominado Agencia de Planificación. El convenio fue ratificado por la Ley Nº 26.221, sancionada el 13 de febrero de 2007, que en su articulado ratifica la disolución del ETOSS y la creación de las nuevas entidades.
[20] Conforme Gordillo, “Autarquía” significa exclusivamente que un ente determinado tiene capacidad para administrarse a sí mismo (Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, FDA, 2013, T. VIII, pág. 185)
[21] Artículo 25, inciso c), Decreto N° 999/92.
[22] MINSKY, Rafael César y PASCUCCI, María Cecilia, “ENTES MULTIJURISDICCIONALES ¿UN MODELO PARA ARMAR?”, 5º Congreso Argentino de Administración Pública, San Juan, 27, 28 Y 29 de Mayo de 2009, "Administración Pública y Cuestión Federal: la Red Nación, Provincias y Municipios", publicado en el sitio web de la Asociación de Administradores Gubernamentales (www.asociacionag.org.ar)
[23] Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, Buenos Aires, F.D.A., 2013, Pág. VIII -10
[24] POCHAT, Víctor “Entidades de gestión del agua a nivel de cuencas: Experiencia de Argentina”, CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura, 2005, pág. 40.
[25] POCHAT, Víctor “Entidades de gestión del agua a nivel de cuencas: Experiencia de Argentina”, CEPAL - SERIE Recursos naturales e infraestructura, 2005, pág. 41.
[26] Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, FDA, 2013, T. VIII, pág. 196/197.
[27] Según Gordillo, las dos especies mencionadas constituyen los llamados “entes autárquicos,” que realizan una actividad de tipo administrativo clásico; además de tener personalidad jurídica propia, pues, persiguen un “fin público,” y se rigen íntegramente por el derecho público; todos sus agentes son públicos, etc
[28] Respecto de la competencia de los municipios, en Fallos 325:1249 la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que: “el art. 123 de la Constitución Nacional -incorporado por la reforma de 1994- no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno. La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes ‘institucional, político, administrativo, económico y financiero’ e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su "alcance y contenido". Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124 y 125 de la Constitución Nacional) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el art. 123”.



II. FONDOS AMBIENTALES EN LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE. FONDO DE BOSQUES NATIVOS.

Cabe destacar que de la Ley General de Ambiente, se desprende la posibilidad de coexistencia de tres tipos de herramientas financieras tendientes a la recomposición de los daños ambientales: el seguro ambiental, el fondo de restauración ambiental y el fondo de compensación ambiental.

Las dos primeras –que surgen del artículo 22– irían de la mano, con características similares y elementos en común pueden coexistir en forma complementaria una y otra. El tercero surge del artículo 34 de la ley.

Fondo de Restauración Ambiental.

El artículo 22 establece: “Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.

Este fondo, actuará como fondo de garantía adicional o ante la falta de seguro ambiental en el mercado. Caso en el que los sujetos obligados a la contratación del seguro podrían crear sus propios fondos de reparación mediantes estructuras jurídicas adecuadas y agiles como los fideicomisos de garantía.

Por ello es que la norma establece la posibilidad de que aquellos sujetos obligados a la contratación de un seguro obligatorio, lo integren a fin de posibilitar acciones de reparación que funcionarían como complemento del seguro.

Según la Confederación Argentina de la Mediana Empresa, el fondo de restauración no está definido en nuestro régimen jurídico, dice: “Es una de las alternativas que pueden adoptar las personas que realizan actividades riesgosas para el ambiente. Ha sido mencionado como una opción en este sentido por la ley 25.675. La Doctrina equipara ‘fondo de restauración’ con ‘autoseguro’. En la legislación argentina el autoseguro también ha sido contemplado como una alternativa para garantizar una obligación, en el régimen de riesgos del trabajo (Ley 24.557)”.[1]

El expuesto es el sentido que le ha dado la ex Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable al fondo de restauración, toda vez que mediante Resolución SAyDS N° 177/07, artículo 5°, dispuso: “Resultará admisible, a los efectos de la presente, la modalidad del autoseguro como opción válida y adecuada para responder por los daños ocasionados al ambiente, según lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, siempre y cuando los titulares de las actividades riesgosas sujetos a la obligación de contratar un seguro por daño ambiental, acrediten solvencia económica y financiera, de acuerdo con los requisitos que a tales efectos sean establecidos por las normas complementarias a la presente”.

Fondo de Compensación Ambiental.

El artículo 34 de la Ley General del Ambiente establece: “Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente”.

Continúa: “Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado”.

Y concluye: “La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial”.

Sin perjuicio que este fondo ha sido regulado en los términos del último párrafo del artículo comentado, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…a la luz de lo dispuesto en los arts. 22, 28 y 30 de la ley 25.675 cabe interrogarse acerca del alcance del concepto de ‘recomposición del ambiente dañado’ (art. 30). Para ello no es posible obviar que aquel concepto tiene su explicitación en el art. 28 de la norma en análisis, ya que el objeto de la demanda de daño ambiental es el restablecimiento al estado anterior a la producción del daño y, en su caso, de no ser posible se sustituye por una indemnización que deberá ser determinada por la justicia. Indemnización que a su vez integrará el Fondo de Compensación Ambiental, cuyo fin es la restauración ambiental mediante acciones de reparación”.[2]

Visto esto artículos, se podría decir que el fondo de Compensación Ambiental sería una suerte de fondo de garantía colectiva.

Sostengo que la vía de financiamiento de este fondo debe conllevar tasas impuestas al colectivo de potenciales sujetos agentes, multas y recursos obtenidos a través del ejercicio de la acción de regreso contra el verdadero responsable.

En este sentido, si bien esta alternativa implica mayores costos para la actividad industrial, se destacan las ventajas que representa como mecanismo de facilitación de la reparación.[3]

Por último, se sostiene que: “…se ha considerado muy conveniente que las indemnizaciones que pudieran condenar a abonar jueces intervinientes, no terminen en el patrimonio individual sino colectivo, a través de la creación de un Fondo de Compensación Ambiental o de Remediación de Pasivos Ambientales, administrado por autoridades pero garantizando la amplia participación comunitaria en el manejo del mismo”.[4]

Fondo de Bosques Nativos.

La Ley 26.331, creó el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan (artículo 30).

Por su parte, este fondo se debería encontrar integrado por no menos del 0,3% del presupuesto nacional y del 2% del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal, correspondientes al año anterior del ejercicio en consideración, entre otras (artículo 31).

Asimismo, se dispuso que el Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será distribuido anualmente entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan aprobado por ley provincial su Ordenamiento de Bosques Nativos.

Por su parte, el Decreto Reglamentario N° 91/09 estableció, al reglamentar el artículo 36 de la ley, que: “El Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos creado por la Ley Nº 26.331, podrá ser instrumentado mediante un Fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la Ley y del presente Reglamento. Hasta la efectiva instrumentación del Fideicomiso funcionará con asignaciones presupuestarias anuales”.

Asimismo, dispuso: “La Autoridad Nacional de Aplicación, conjuntamente con las Autoridades Locales de Aplicación, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), determinará la instrumentación y reglamentación del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, de acuerdo a los criterios establecidos por los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 26.331”.

En tanto que: “A los efectos de la administración financiera y los sistemas de control, el Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 24.156 y su reglamentación”.

Cabe destacar que no obstante ser la herramienta que tuvo más desarrollo de las que aquí se comentan, a la fecha este fondo no se encuentra integrado completamente, ni ha sido aplicado en toda su dimensión.

En este sentido, sería muy conveniente la instrumentación, por parte del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) del fideicomiso autorizado por el Decreto Reglamentario.

Asimismo, en honor al espíritu federal de dicho órgano, el COFEMA debería retomar un rol preponderante respecto de estos fondos, revirtiendo los términos de la Resolución SADS N° 944/11.

Hecho ello, será imperiosa la estipulación de requisitos objetivos y claros para la asignación de los fondos a las jurisdicciones, los cuales deberían requerir la presentación previa de planes de uso de las sumas a otorgar y esquemas de rendición de los gastos.





[1] http://www.redcame.org.ar/adjuntos/MADPF.pdf
[2] CSJN, 28/08/06, “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental”.
[3] LLORET, Juan Sebastian y GARROS MARTÍNEZ, María Cristina, “Perspectivas sobre derecho ambiental y de la sustentabilidad”, 1° Ed., EUCASA, Salta, 2007, págs. 59/60.
[4] MAIZTEGUI, Cristina, “Daño ambiental: una hipoteca al futuro!, JA, 2002-III, Fascículo N° 2, pág. 73.


III. FONDO DE COMPENSACIÓN Y EL COFEMA.

1.Introducción.

El artículo 34 de la Ley General de Ambiente dispone: “Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.

Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.

La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial”.

Por su parte, el artículo 3°, establece: “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas, se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia…”

Dicho esto, encontramos un primer inconveniente en la creación de un fondo que a la fecha no ha sido reglamentado “por ley especial”, pero que sin embargo debería ser operativo por disposición expresa de la misma norma.

Asimismo, cabe relacionar la pretendida operatividad de toda la Ley General del Ambiente con la formula constitucional consagrada en el tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional, que determina: “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”.

De este modo, encontramos un nuevo ingrediente para sumar al tema, centrado en determinar la línea divisoria entre las potestades nacionales y las provinciales en la materia. Se ha sostenido que tal interrogante constituye de alguna manera la pregunta "del millón" en este campo”[1].

En este sentido: “La reglamentación legislativa del art. 41 no puede concretarse en una única norma, no se trata de una nueva materia a codificar. Este no ha sido el deseo del constituyente, de lo contrario, hubiese incluido la materia ambiental entre los códigos del art. 75, inc. 12”[2]. Es decir, no corresponde a un solo estamento estatal la concreción de estas políticas.

2. ¿Cómo actuar ante la falta de “ley especial”, la operatividad de las normas nacionales y la distribución de competencias que realiza la Constitución?

En primer lugar, es fundamental destacar que el Fondo de Compensación se encuentra creado, aunque no se halle en funcionamiento.

Sobre la creación de este fondo, se sostiene que: “Se ha considerado muy conveniente que las indemnizaciones que pudieran condenar a abonar los jueces intervinientes, no terminen en el patrimonio individual sino colectivo, a través de la creación de una Fondo de Compensación ambiental o de Remediación de Pasivos Ambientales, administrado por autoridades pero garantizando la amplia participación comunitaria en el manejo del mismo”.[3]

Es dable recordar que en la Declaración de Estocolmo de 1972 (Conferencia de Naciones Unidas sobre ambiente humano) primó el esfuerzo por alcanzar un nivel de cumplimiento internacional de las normas ambientales, destinadas cumplir con el deber fundamental de proteger y de mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras.

Esto es lo que explica la inclusión del actual artículo 41 en la Constitución Nacional, luego de su reforma en el año 1994.

La nueva norma ha otorgado jerarquía constitucional a la obligación de recomponer el daño ambiental, según lo establezca la ley -hoy existente-.

En este sentido, se ha dicho que el artículo 41 es operativo en cuanto a su contenido, sin perjuicio de la necesidad del consiguiente desarrollo legislativo. Pero también se ha entendido que: “…es obligación de los jueces desplegar un activismo judicial garantizador que haga operativas y aplicables las exigencias de preservación y proveer a la protección del medio ambiente”.[4]

Lo expuesto obliga a la Administración a evitar las excusas y tomar las medidas que el ordenamiento jurídico nacional y supranacional exigen, es decir: recomponer el daño ambiental.

Esta herramienta, al ser establecida por ley formal del Congreso Nacional, forma parte de la valoración que le corresponde al Poder Legislativo del interés público.
Así, en la medida que este fondo continúe sin funcionar se mantendrá ausente una herramienta fundamental para la mitigación coordinada de la contaminación, que siendo considerada de suma importancia, no se ha concretizado.

Cabe destacar que es correcto que al Poder Legislativo le corresponde la interpretación del interés público, puesto que en tanto la propiedad del interés general reside en la soberanía popular, ésta se expresa a través de los Parlamentos. No obstante, también es cierto que la representación parlamentaria incorpora a la Ley los intereses generales y confía su gestión a la Administración. Ésta, entonces, no puede desentenderse del interés de la sociedad a la que debe gobernar.

Por ello, considero que la falta de una regulación legislativa nacional específica sobre el fondo creado no obsta a la operatividad del mismo si la Administración Pública Nacional le otorga un marco de acción.

Ello no obsta a que el instrumento jurídico que permita el funcionamiento del Fondo de Compensación Ambiental reconozca su carácter precario hasta tanto una Ley Nacional lo ratifique o modifique.

Ahora bien, por el juego de atribuciones que les corresponde a los diferentes estamentos estatales, el marco de acción antes mencionado no debe ser encarado unilateralmente por la Administración Nacional, sino que debe tratarse de un marco de acción común con las Provincias, y éstas deben deberán a su vez involucrar a los Municipios.

Un acuerdo celebrado en estos términos no podría ser desconocido por una Ley Nacional.

Por ello, el instrumento así pensado debería ser elevado como proyecto de ley al Congreso Nacional, el cual debería prever la necesidad de ratificación de todas las provincias que deseen integrarlo, más aún si para el funcionamiento del fondo se incluyen recursos provenientes de esas jurisdicciones.

Así, se considera que la Administración Pública, como gestor del interés público fijado en las leyes se encuentra en el deber de satisfacer los objetivos que llevaron a la creación de dicho fondo, los cuales se encuentran expresamente fijados, esto es “…destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente”.

Más aún, existe un organismo con la legitimación necesaria no solo para otorgar vida al Fondo de Compensación Ambiental, sino de intervención obligada de todo proyecto de ley que pretenda tratar dicho fondo: el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

Dicho esto, el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) como coordinador del ordenamiento ambiental y responsable de desarrollar la estructura de funcionamiento global del territorio de la Nación parece el mejor ámbito para estructurar una medida como la que aquí se trata.

Dentro de sus objetivos se encuentra el de formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como en lo correctivo, así como el de promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión ambiental en la Nación, provincias y municipios.[5]

Cabe recordar que el punto III del Pacto Federal Ambiental, ratificado por la Ley N° 25.675 establece que: “Los Estados signatarios reconocen al Consejo Federal de Medio Ambiente como un instrumento válido para la coordinación de la política ambiental en la República Argentina”.

Dicho esto, una correcta interpretación del término “ley especial” debe dirigirse a permitir su aplicación en el marco de las competencias concurrentes. Esta ley del Congreso Nacional, en la medida que no posea un acuerdo previo de todas las provincias, solo podrá destinarse a regular la integración de los aportes del Estado Nacional, en tanto no puede obligar a aquellas a destinarle fondos. Es decir, no puede desconocer las facultades propias las provincias.

Por ende, resulta adecuada la intervención del COFEMA, la puesta en marcha del Fondo de Compensación Ambiental y la elevación del instrumento que lo regule a fin que el Congreso Nacional lo trate, y así otorgue el correcto funcionamiento de la concertación interjurisdiccional en la materia.

3. ¿Cómo operar este Fondo?

Para el funcionamiento del Fondo de Compensación será necesario establecer una unidad de seguimiento y control del mismo destinado a la aplicación y afectación eficiente de los recursos. Éste podría actuar como fiduciario, en caso de instrumentarse como fideicomiso, donde tanto la Nación como las Provincias que celebren el correspondiente acuerdo sean fiduciantes, y solo estas últimas sean beneficiarias, con especial atención a las problemáticas de cada Municipio.
El carácter de beneficiaria de cada jurisdicción particular no obsta el carácter de estas de administradoras de los fondos. Ello porque se encontrarían cumpliendo roles diferentes, en un caso como integrantes del COFEMA, quien debería regular este fondo, y en otro como ejecutoras individuales de las obras que se abonen con dichos fondos.

En el Acuerdo sujeto a aprobación por cada legislatura, debería explicitarse el aporte de la Nación al fondo, y establecer la creación de un recurso que la provincia destine al mismo.

El recurso debería ser un impuesto a las industrias contaminantes, por el mero hecho de que su actividad objetivamente genere contaminación.

4. ¿Por qué utilizar los recursos provenientes de un tipo de contaminación (industrial) sobre otros focos contamiantes (RSU, desechos cloacales, etc)?

El Principio Contaminador – Pagador establece que el contaminador debe soportar los costos de las medidas necesarias para reparar los daños ambientales causados por la actividad por él desarrollada.[6]
La aplicación de este principio permite al gobierno considerar a los contaminantes responsables de esos actos, y exigirles a cambio contribuciones para financiar actividades de manejo ambiental que la Administración debe realizar.

Si bien corresponde un desarrollo especial, no es necesario que exista una relación directa entre el monto de lo que un individuo deba pagar por desarrollar una actividad contaminante y el costo del manejo respecto de ese tipo de contaminación. Ello se debe a que el ambiente no es una mera acumulación de elementos, sino un sistema integrado que tiene un punto natural de equilibrio[7].

5. ¿Por qué el aporte de las provincias debería ser un impuesto y no una tasa?

En primer lugar, el impuesto es una clase de tributo que se caracteriza por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la Administración, surge exclusivamente por la potestad tributaria del Estado, principalmente con el objeto de financiar sus gastos y posee un factor determinante en su creación: la capacidad contributiva.

En segundo lugar, como se expuso, el tema de la competencia en materia ambiental es complejo. Intervienen tanto el Gobierno Nacional, el Provincial y el Municipal en su ejercicio.

En este sentido, cada nivel de gobierno posee herramientas diferentes, y en lo que aquí interesa, los gobiernos locales, tanto provinciales como municipales poseen dos que pueden complementarse perfectamente: el impuesto provincial y la tasa municipal.

El esquema funcionaria así: los municipios perciben las tasas correspondientes a las supervisiones o inspecciones a las industrias riesgosas y las provincias recaudan impuestos ambientales sobre las mismas industrias, pero por motivos diferentes (en un caso relacionado con una prestación municipal de inspección y en el otro de solidaridad con el ambiente que contaminan, aunque dentro de los niveles permitidos).

6. ¿Por qué sobre determinadas Industrias?

Es menester considerar dos cuestiones, primero la capacidad contributiva ya mencionada, y segundo, el nivel de riesgo ambiental que determinadas actividades productivas provocan.

Esto no significa ni prohibir ni desalentar dichas actividades, sino imponerles un régimen de solidaridad que contribuya a reducir la contaminación.

Por ello, no se trata de verificar si exceden el límite de contaminación permitido legalmente para operar o si han pagado la tasa de inspección municipal, sino de dirigir parte de su renta a obras que compensen el daño ambiental existente. Reiterando que no se requiere probar una relación de causa directa con una industria.

7. ¿Qué criterio utiliza para objetivar la aplicación del tributo?

Para lograr el objetivo deseado, es decir, aplicar un tributo a determinadas industrias, y que el mismo se encuentre dirigido a compensar solidariamente los efectos de la contaminación, será necesario identificar con el mayor grado de objetividad qué actividad tributará.

Corresponde poner el foco en la actividad generadora de riesgos, es decir, en aquella que por su manifiesta peligrosidad intrínseca, su manejo, ejercicio y aprovechamiento implica riesgos especiales para el medio donde se desarrolla[8]. Los datos centrales serán tanto la actividad como el aprovechamiento económico por el cual la misma se desarrolla.

Para lograr establecer qué establecimientos se encuentran incorporados, el certificado de impacto ambiental (o de aptitud ambiental, según corresponda) debería funcionar como elemento determinante.





[1] SABSAY, Daniel Alberto, “El nuevo artículo 41 de la Constitución Nacional y la distribución de competencias Nación-Provincias”, Doctrina Judicial AñoIII/Nº28 (23/07/1997), La Ley, Buenos Aires, págs. 783/787.
[2] SABSAY, Daniel Alberto, “El nuevo artículo 41 de la Constitución Nacional y la distribución de competencias Nación-Provincias”, Doctrina Judicial AñoIII/Nº28 (23/07/1997), La Ley, Buenos Aires, págs. 783/787. 
[3] CAFFERATTA, Néstor A., “Ley 25.675 General del Ambiente. Comentada, interpretada y concordada”, DJ2002-3, 1133 - Antecedentes Parlamentarios 2003-A, 01/01/2003, 673;  MAIZTEGUI, Cristina: "Daño Ambiental. Un hipoteca al futuro", JA, 10 de julio 2002 fascículo n° 2.
[4] GORDILLO, Agustín – FLAX, Gregorio, “Derechos Humanos”, 6° Ed., en colaboración con Gregorio Flax, Adelina Loianno, Guillermo A. Gordo, Marcelo López Alfonsín, Marcelo Ferreira, Carlos E. Tambussi, Alejandro Rondanini, Buenos Aires, FDA, 2007, pág. XI-3
[5] Artículo 2° del Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), ratificada por el artículo 25 de la Ley N° 25.675.
[6] El artículo 41, última párte, de la Constitución de la Nación, fija: “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”.
[7] VALLS, Mario F., Derecho Ambiental, 3° Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994.
[8] Utilizando la formula expuesta en: MOLINA BETANCUR Carlos Mario - RAMÍREZ GÓMEZ, Andrés Armando, “El Concepto de Actividad Peligrosa en el Derecho Administrativo Colombiano”, publicado en Opinión Jurídica, Universidad de Medellín, volumen 5, No. 9 - Medellín, 2006, págs. 103/124.  

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