1.
Interés Público
2. Fuentes del Derecho Administrativo
3. Interpretación de la Ley
4. Procedimiento Administrativo
4. Procedimiento Administrativo
5.
Organización Administrativa
6.
Agotamiento de la vía y acción judicial contra el Estado
7. Acto
Administrativo
8.
Contratos Administrativos
9.
Función Jurisdiccional de la Administración
10.
Responsabilidad del Estado
1.
Interés Público
“Viñedos y Bodegas Arizu, Provincia de Mendoza” (CSJN, 1930, Fallos: 157:359).
Por interés público debe entenderse no
sólo al que contempla la provisión de los gastos absolutamente necesarios a la
continuada y organizada existencia del gobierno, sino al que también comprende
otros tendientes a subvenir al bienestar de la sociedad y anticipa al presente
la futura felicidad del pueblo. Por ello, las razones de equidad, gratitud y
beneficencia, no están fuera de lugar cuando el bienestar del pueblo se halle
en cuestión y puedan ser tomados en vista en la imposición de las cargas públicas.
2.
Fuentes del Derecho Administrativo
“Ganadera ‘Los Lagos’ S.A. c/ Nación
Argentina” (CSJN, 1941, Fallos: 190:142).
Este fallo es anterior a la Ley de
Procedimiento Administrativo, donde hoy se encuentra el régimen de nulidades de
los actos administrativos. Ante tal vacío normativo la Corte fijó que: “Las
disposiciones del Código Civil sobre nulidad de los actos jurídicos son
aplicables en la esfera del derecho administrativo, con las discriminaciones
impuestas por la naturaleza de lo que constituye la substancia de este último”.
Así, se resolvió la aplicación por analogía del derecho privado, analogía que entendida en grados implicaría la aplicación analógica de normas administrativas (o del resto del derecho público) en primer lugar –analogía de primer grado- en tanto que ante la ausencia de normas similares se pasaría a la aplicación analógica del derecho privado –analogía de segundo grado-.
“S.A. Organización Coordinadora Argentina c/ Secretaría de Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación” (CSJN, 1998, Fallos: 321:174).
La CSJN mantiene el criterio seguido en “Ganadera Los Lagos”, pero en este caso, al tratarse de un caso en donde ya se contaba con la Ley de Procedimiento Administrativo, fijó: “Que las disposiciones del Código Civil, entre ellas las relativas a las nulidades de los actos jurídicos, son aplicables en la esfera del derecho administrativo con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de este último (Fallos: 190:142, 304:919 y 310:1578). Pero la indagación acerca de la pertinencia de tal analogía resulta desde todo punto de vista innecesaria cuando la propia ley administrativa regula directamente los hechos materia del caso; por lo que, antes de establecer si el Estado Nacional puede invocar en su favor el notorio desequilibrio de las prestaciones en los términos del art. 954 del Código Civil, corresponde examinar la validez del convenio de prórroga y del acto revocatorio subsiguiente a la luz del régimen de nulidades previsto en la ley 19.549”.
En este caso, lo que resulta importante es que 56 años después, la Corte mantiene el criterio de la aplicación analógica del derecho privado sobre el público.
3. Interpretación de la Ley
“Acosta, Alejandro Esteban s/
infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 -causa N°28/05-” (Fallos:
331:858, 2008)
Para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos, propósito que no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la perdida de un derecho.
“La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A.” (Fallos: 311:750, 1988)
La actora reclamaba el acceso a un expediente administrativo para tomar vista de él. El Alto Tribunal, al remitir al dictamen del Procurador consideró que a pesar de que la demandada era una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria correspondía la aplicación de las normas del procedimiento administrativo y acceder a la pretensión de acceder a las actuaciones.
Es importante destacar que el artículo 149 del Código Civil y Comercial establece que “La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de estas”. Este criterio del Legislador se opone a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional recién mencionada.
“Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol.169/05” (Fallos: 335:1126)
Los prolongados lapsos de inactividad procesal, puestos de manifiesto por la propia autoridad administrativa, atribuibles inequívocamente a dicha entidad financiera, se presentan como el principal motivo de la dilación del sumario que tuvo resolución solo después de haber transcurrido dieciocho años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y tras quince años de haberse dispuesto su apertura, por lo que la irrazonable dilación del procedimiento administrativo resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
“Resch, Héctor Juan c/ M° del Interior - Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg” (CSJN, 2004, Fallos: 327:4681)
En opinión del Procurador, cuyo criterio es adoptado por la Corte, el Decreto N° 722/96 que fija que las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales e Inteligencia, continuarán rigiéndose por los procedimientos especiales que las regulen, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley N° 19.549, toda vez que, aun cuando pudiera admitirse una inteligencia diversa a la expresada en “Tajes”, entre otros precedentes, tal supletoriedad no podría extenderse a las normas que sujetan a un plazo en extremo breve la extinción del derecho que pretende extender.
Cabe mencionar que en el precedente “Tajes”, caso sobre hechos anteriores al Decreto N° 722/96, la Corte Suprema había entendido que: “Que en esta cuestión también le asiste razón al recurrente toda vez que esta Corte ha decidido que el art. 1° de la ley 19.549 exceptúa de manera expresa la aplicación de sus disposiciones al procedimiento administrativo ante los organismos militares, de defensa y seguridad. Señaló también que, de conformidad con lo previsto en el art. 2° inc. "a" de la misma ley y en el decreto 9101/72, la aplicación supletoria de la normativa legal sólo se refiere a los procedimientos que rigen al personal civil que presta servicios en la Administración Pública y en los organismos militares de defensa y seguridad e inteligencia; pero no así al personal militar y de seguridad (conf. casos "Bagnat" y "Sire", cit. Supra)”.
El cambio normativo, pues el Decreto N° 722/96 derogó a su similar Decreto N° 9101/72, eliminando restricción de la aplicación supletoria de la LPA y el RLPA solo “para el personal civil que presta servicios en la Administración Pública y en los organismos militares, de defensa y seguridad e inteligencia”.
El criterio de la Corte se vio reforzado en su fallo “Daus”.
“Daus, Oscar Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios” (CSJN, 2006, Fallos: 329:2886)
Los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad, criterio que no varía aun cuando el decreto 9101/72 fue derogado por el 722/96 (modificado éste por el decreto 1155/97), puesto que la aplicación supletoria de la ley 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos.
La Corte ya se había expedido sobre la modificación introducida por el Decreto N° 722/96 en materia de procedimientos especiales en el fallo “Resch”.
“Astorga Bracht, Sergio y otro c/ COMFER - dto. 310/98 s/ amparo ley 16.986” (CSJN, 2004, Fallos: 327:4185)
El art. 3°, inc. a, de la resolución 16/99 del COMFER, en los términos generales en que ha sido redactada, restringe en forma ilegítima y arbitraria la posibilidad de que los particulares que pretendan participar en concursos para la adjudicación de licencias de radiodifusión puedan impugnar cualquier resolución administrativa del COMFER y la Comisión Nacional de Comunicaciones vinculada al servicio en cuestión, en contradicción de la garantía a la tutela administrativa y judicial efectiva, que supone la posibilidad de ocurrrir ante los tribunales de justicia -y ante las autoridades administrativas competentes- y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso -o procedimiento- conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia -o decisión fundada.
En este fallo, la Corte menciona por primera vez a la tutela administrativa efectiva. Sostiene que las convenciones internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8° y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2° inc. 3° aps. a y b, y 14 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
“Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento” (CSJN, 1997, Fallos: 320:2289)
Cuando se halla en juego la responsabilidad extracontractual del Estado el término para interponer la acción es de dos años conforme al art. 4037 del Código Civil, aplicable supletoriamente en el campo del derecho administrativo.
El reclamo administrativo deducido ante el Ministerio de Economía carece de efecto interruptivo (art. 1°, inc. e, apart. 7, de la ley 19.549) o suspensivo (art. 1°, inc. e, apart. 9, parte final de la ley citada) del curso de la prescripción si no media coherencia entre lo solicitado ante la autoridad administrativa y lo pretendido en sede judicial y la actora no probó que hubiera gestionado ante la demandada la reparación de los daños y perjuicios.
La Corte parece dar lugar a la interpretación sobre que la interposición de los reclamos administrativos previos a la demanda judicial poseen efecto suspensivo, y no interruptivo.
“Oxley, César Oscar c/ Provincia de Santa Fe” (CSJN, 1984, Fallos: 306:370)
Es propio del debido proceso legal que la suerte existencial de un ciudadano no puede depender del exclusivo resorte de un informe secreto, sin poder enterarse de qué se lo acusa concretamente y sin que se le permita defenderse libremente. El agente público y el ciudadano en general debe estar siempre salvaguardado de arbitrariedad alguna y nunca puede ver frustrado su legítimo derecho por acusaciones o declaraciones abstractas y mucho menos, secretas, respecto de las cuales no puede defenderse, pues ello implicaría exponerlo a posibles abusos de la autoridad pública que quedarían al margen de todo control.
“Durusse de Fernández, Graciela Belkis c/ Provincia de Santa Fe. (CSJN, 1986, Fallos: 308:633)
Conforme a los principios generales que rigen la materia, el recurrente concurre como colaborador en la elaboración de la decisión administrativa aun cuando defiende sus derechos subjetivos, por lo que predominan las reglas de informalismo y la impulsión de oficio. Además, la buena fe, la lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él, determinan que las normas adjetivas regulatorias de su conducta no contengan exigencias contrarias a tales principios.
Importa un trato desigual no razonable de los sujetos de la relación de derecho público y atenta contra la garantía de la defensa en juicio la resolución que ante una manifestación inequívoca y expresa del recurrente de impugnar un acto administrativo, suficiente para determinar la medida y el alcance de su reclamo, y encontrándose las actuaciones pendientes del pronunciamiento del órgano administrativo ya que no quedaba ninguna diligencia a cargo del particular, declaró la caducidad de la instancia prevista en el art. 65 del decreto 10.204/58 cuando el órgano no cumplió con su obligación de resolver y el interesado no urgió la decisión.
“Echavarría Coll, Jorge s/ jubilación reajuste” (CSJN, 1990, Fallos: 313:1417)
Se reconoce el carácter de colaborador al particular: “Los organismos previsionales no son partes contrarias con intereses contrapuestos a los de los administrados, sino órganos de control y aplicación práctica de la legislación de la seguridad social para el cumplimiento de cuyos fines están obligados a coadyuvar al esclarecimiento de la verdad material en cada caso particular”.
“Duperial S.A.I.C. c/ Nación” (CSJN,
1979, Fallos: 301:953)
De acuerdo con el art. 7°, inc. d), de
la ley 19.549, es esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes
de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e
intereses legítimos del administrado, y ello debe ser cumplido antes que la
Administración exprese su voluntad. La Corte sostuvo expresamente que: “No
constituye violación a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos
que conlleven a la nulidad de la resolución que no fue precedida de dicho
dictamen, si éste se expidió al ser exigido en oportunidad de interponerse el
recurso jerárquico”.
Si bien una interpretación razonable
sería que el dictamen debe producirse con anterioridad a la emisión del acto
administrativo (conocido como “dictamen jurídico previo”), la Corte Suprema
entendió que la exigencia del mismo puede cumplirse en el trámite del recurso
jerárquico deducido contra el acto que adoleció de dicha omisión. Lo cual, en
los hechos redunda en una especie de subsanación del vicio, en aquellos casos
donde se presenten recursos ante el mismo órgano que dictó el acto.
5. Organización Administrativa
“La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A.” (Fallos: 311:750, 1988)
Ya mencionado, ver aquí. La CSJN considera que sin perjuicio de del tipo societario (Sociedad Anónima), siendo que el Estado poseía una mayoría accionaria sobre la misma, correspondía la aplicación de las normas administrativas (Ley de Procedimientos Administrativos, en este caso).
Cabe recordar que el artículo 1° de la LPA establece: “Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos…”.
Sin embargo, en el Decreto N° 1883/91 se adopta el criterio seguido por la Corte en este fallo, disponiendo que: “Los actos administrativos definitivos o asimilables que emanaren del órgano superior de empresas o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional serán recurribles mediante recurso de alzada previsto en el Artículo 94 del régimen aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Este recurso no procederá contra los actos inherentes a la actividad privada de la empresa o sociedad en cuestión” (artículo 4°). Esta norma implica considerar a las Sociedades con participación estatal total o mayoritaria como integrantes del ámbito de aplicación de la LPA, en cuanto a lo que no se trate de la actividad netamente privada que la Empresa lleva a cabo.
“Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (PEN) s/ inconstitucionalidad de decreto” (CSJN, 1991, Fallos: 314:570)
Las universidades nacionales sólo están dotadas de autarquía administrativa, económica y financiera, para adoptar y ejecutar por sí mismas las decisiones que hacen al cumplimiento de sus fines, de conformidad con normas que les son impuestas En este sentido, la expresión “autonomía universitaria” debe ser entendida no en sentido técnico, sino como un propósito compartido de que en el cumplimiento de sus altos fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y la cultura, alcance la mayor libertad de acción compatible con la Constitución y las leyes a las que deben acatamiento.
La denominada autonomía universitaria no impide que otros órganos controlen la legitimidad de sus actos. Las decisiones universitarias no escapan al ámbito de aplicación de las leyes de la Nación ni confieren privilegios a los integrantes de sus claustros.
Si los entes autárquicos no están legitimados para impugnar administrativamente los actos de la administración central (conforme artículo 74 del RLPA), menos pueden hacerlo judicialmente, ya que el sistema establecido por los artículos 23 y 25 de la LPA supone el previo agotamiento de las instancias administrativas.
Según éste fallo, anterior a la reforma constitucional del año 1994, las Universidades Nacionales forman parte de la Administración Pública como entidades autárquicas, a las cuales se le agrega la autonomía universitaria como concepto destinado a proteger la libertad de cátedra.
Luego de la reforma, la Constitución Nacional fijó dentro de las competencias del Congreso Nacional, la sanción de leyes “…que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales”. (Artículo 75, inciso 19, tercer párrafo, última parte.)
“Inadi c/ E.N. - M° Interior - Dto. 957/01 - ley 25.453 s/ amparo ley 16.986”, (CSJN, 2004, Fallos: 327:5571)
La Corte recuerda que el conflicto suscitado entre el interventor designado por el Poder Ejecutivo Nacional, con motivo del recorte de fondos presupuestarios destinados a la entidad intervenida, decidido por el propio presidente de la Nación, no constituye un caso o controversia, toda vez que no se contraponen los fines e intereses de dos personas distintas sino, en todo caso, los de dos órganos de una misma persona.
Asimismo, sostiene que no es posible
reconocer legitimación al interventor de una entidad autárquica -el I.N.A.D.I.-
para impugnar decisiones del Poder Ejecutivo Nacional con fundamento en la
facultad de la administración de dejar sin efecto sus propios actos, pues la
potestad de revocar el propio acto compete únicamente al mismo órgano que lo
dictó o, en todo caso, al órgano jerárquicamente superior; nunca a un órgano
inferior (confr. arts. 3°, 17 y 19 de la ley 19.549) salvo que existiera una
delegación específica a tal efecto.
En este sentido, entiende que los
conflictos de índole patrimonial que se susciten entre entidades autárquicas
deben ser dirimidos por quien ejerce la jefatura común de todas ellas, es
decir, el Poder Ejecutivo Nacional, excepto el caso de las universidades
nacionales, puesto que expresamente se las ha querido desvincular del poder
político en tanto sea necesario para preservar su autonomía.
Respecto de las universidades
nacionales, cabe recordar que la Constitución Nacional fija en el artículo 75,
inciso 19 que es una atribución del Congreso Nacional sancionar leyes que
“garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública
estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales”.
En este punto, la Corte reiteró lo
expuesto en el precedente “Universidad Nacional de Mar del Plata” (CSJN, 2003),
donde adhiere al criterio según el cual la autonomía es un género y la
autarquía y la libertad individual son manifestaciones de aquélla. Así,
entiende que: “sobre la base de estos principios, el objetivo de la autonomía
es desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no
de la potestad regulatoria del Legislativo, en la medida en que ella se
enmarque en las pautas que fijó el constituyente emanadas de la Constitución
Nacional”.
6. Agotamiento de la vía y acción judicial contra el Estado
“Gypobras S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia s. contrato de obra pública” (CSJN, Fallos, 318: 4411).
El Máximo Tribunal se pronuncia acerca de la constitucionalidad del plazo de caducidad del artículo 25 de la LNPA, y declaró que el artículo 7° de dicha norma “en cuanto determina que los contratos administrativos se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las disposiciones del tít. III del mencionado cuerpo normativo, no permite sostener que la misma pauta —aplicación analógica y no directa— se extienda al tít. IV, en el que se regula la impugnación judicial de los actos administrativos.”
Cabe recordar que la decisión recaída en Gypobras, emitida en un contexto normativo diferente al actual.
“Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c/ Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación” (CSJN, 1999, Fallos: 322:73)
EL examen de los requisitos o presupuestos procesales, que condicionan la admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado no sólo a requerimiento de la demandada, sino también, dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que por ello se convierta en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes ni se altere el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria.
Esta fórmula fue adoptada luego por el legislador al sancionar la Ley N° 25.344, que modificó la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo, agregando, como último párrafo del artículo 31: “Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente”.
“Biosystems S.A. c/ EN - M° Salud - Hospital Posadas s/ contrato administrativo” (sentencia del 11 de Febrero de 2014).
Debe confirmarse la sentencia que declaró habilitada la instancia judicial en una demanda entablada una vez vencido el plazo establecido en el art. 25 de la Ley 19.549, y revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 31 de la misma normativa efectuada por el a quo, habida cuenta que no es necesario declararla puesto que debe interpretarse que el término de caducidad del art. 25 de la LNPA no se aplica cuando se configura silencio de la administración. (Del dictamen de la Procuración General al que adhirió la Corte).
“Mevopal SA y otra c/ Banco Hipotecario Nacional” (Fallos, 307: 2216).
Los actos administrativos, aun unilaterales, referentes a la celebración, ejecución o modificación de un contrato administrativo, en principio, no pueden considerarse en forma aislada, con abstracción del contrato al cual acceden en cuanto determinan los derechos u obligaciones emergentes de aquél, por lo que se rigen por idénticas pautas a las del contrato, ajenas, por ende, al marco contemplado en los arts. 23 y 24 de la LNPA y al sistema de impugnación de su art. 25.
Este criterio no es seguido por el Plenario “Petracca”.
“Petracca e hijos SA c/ Estado Nacional – Ente Autárquico Mundial´78”, (CNFed. CA, en pleno, 24 de abril de 1986).
La impugnación de los actos administrativos prevista en los incisos a) y b) del artículo 23 de la Ley N° 19.549, dictados durante la ejecución de un contrato de la Administración, está sujeta al plazo instituido por su artículo 25.
El acto dictado durante la ejecución de un contrato administrativo responde a reglas propias de validez, tiene sus propias causas o funcionalidad específicas y, fundamentalmente, pueden ser anulados independientemente del contrato, sin afectar la validez de éste.
“Serra, Fernando Horacio y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (Fallos: 316:2454).
La demandabilidad del Estado exige que sea en condiciones tales que el ejercicio de sus funciones no sea afectado por las demandas de los particulares y que las garantías de los particulares no sean, tampoco, menoscabadas con privilegios que se tornen írritos a la luz del texto constitucional.
La actuación del Poder Judicial en situaciones donde se produjo la caducidad de la acción procesal administrativa, violaría el principio de la división de poderes.
La caducidad de la acción procesal administrativa puede ser renunciada por la Administración Pública expresa o tácitamente.
En materia de acceso a la justicia el principio rector es el de in dubio pro actione, a fin de no menosocabar el derecho de defensa.
7. Acto Administrativo
“Solá, Roberto y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/ empleo público” (CSJN, 1997, Fallos: 320:2509)
La circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir un justificativo de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la ley 19.549. Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional (doctrina de Fallos, 307:639).
“Motor Once, SAC e I. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (CSJN, 1989, Fallos: 312:659).
La entonces Procuradora REIRIZ concluyó que “la indemnización en materia de responsabilidad por actividad lícita de la Administración debe ceñirse al modo de responder establecido en las disposiciones que contiene la ley de expropiaciones 21.499;…”.
Este criterio fue compartido por la CSJN, quien lo hizo propio para resolver el caso.
Este fallo tiene implicancias no solo en materia de la revocación de actos administrativos por oportunidad, mérito o conveniencia, sino también en materia contractual. Para este último aspecto, ver el fallo en ese apartado.
Cabe destacar que en el fallo “Sanchez Granel”, emitido por la CSJN el mismo año que “Motor Once” la CSJN fijó que no era aplicable analógicamente la Ley de Expropiaciones: “…porque la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio”.
“Ojeda, Domingo
Antonio”, (CSJN, 1978, Fallos: 301:1103).
Se dijo que la
idoneidad que en materia nautica representa la calidad de los integrantes del Tribunal
Administrativo de la Navegación avala sus conclusiones acerca de las complejas
situaciones fácticas que le corresponde dilucidar, lo que coloca a los
magistrados que deben ejercer el control juricial ante un pronunciamiento de
naturaleza emientemente técnica sobre los hechos acaecidos, del que sólo cabría
apartarse -en ese aspecto fáctico- mediando raazones de grave entidad.
En este fallo puede
observarse el reconocimiento de un control más tenue en cuestiones de actividad
técnica de la Administración, a partir de lo cual se ha entendido que existe
cierta "discrecionalidad técnica" de la misma.
“S.A. Furlotti Setien Hnos. c/ INV. por
recurso de apelación” (CSJN, 1991, Fallos: 314:322).
La Corte expuso que la facultad
revocatoria de la propia administración encuentra suficiente justificación en
la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad,
comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que,
por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no
puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al
orden público interesado en la vigencia de la legalidad.
Y concluyó que la limitación impuesta
por el artículo 17, in fine, de la ley N° 19.549 en cuanto constituye una
excepción a la potestad revocatoria de la administración, establecida como
principio general en la primera parte de su texto, debe ser interpretada con
carácter estricto toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el
mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta hasta tanto se produzca
la declaración judicial pertinente.
“Kek, Sergio Leonardo y Otros C/
Municipalidad de Coronel Du Graty s/demanda contencioso administrativa” (CSJN,
2015, Fallos: 338:212)
El Tribunal sostuvo que el principio
general es el de la estabilidad de los actos administrativos y no el de
"restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad".
Así, entendió que: “Lo expuesto implica
que la excepción -la facultad revocatoria de la administración ante la
existencia de ‘un error grave de derecho’- debe interpretarse en forma
restrictiva. De otro modo, se frustraría la finalidad de la regla, cual es la
de proteger la propiedad y la seguridad jurídica”.
En este fallo, la Corte limita la
aplicación del criterio sentado en “Furlotti”.
8.
Contratos Administrativos
“Petracca e hijos SA c/ Estado Nacional – Ente Autárquico Mundial´78”, (CNFed. CA, en pleno, 24 de abril de 1986).
Remisión al holding citado más arriba. En este fallo se adopta la teoría de la separación en materia de actos dictados en el marco de un contrato administrativo. Además, modifica el criterio en el precedente de la CSJN “Mevopal” en cuanto a sistema de impugnación de los actos dictados en el marco de un contrato administrativo.
“Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad” (CSJN, 1984, Fallos: 306:1409).
Según este fallo, al ser el principio la indemnización plena, solo una norma expresa puede limitar su extensión. No siendo aplicable ni siquiera analógicamente otras normas del mismo cuerpo normativo (en este caso, la Ley de Obras Públicas).
Cabe destacar que en el año 2000 se sancionó la Ley N° 25.344 que dispuso en su artículo 26 que: “Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o conveniencia contratos del sector público nacional, ya sean de obra, de servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización que corresponda abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante ni gastos improductivos”.
Este fallo abarca tanto los contratos administrativos como la responsabilidad del estado.
“Dulcamara c/ Entel s/ cobro de pesos" (CSJN, 1990, Fallos: 313:376).
Los contratos administrativos constituyen una especie dentro del género de los contratos, caracterizados por elementos especiales, tales como que una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, que su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración, y que llevan insertas explícita o implícitamente cláusulas exorbitantes del derecho privado.
Cabe destacar que si bien esta definición es compartida por la mayoría de la doctrina, en el fallo mencionado es sostenida solo por el juez Fayt en considerando 8° de su voto individual.
No obstante, este criterio fue adoptado por la Corte en unanimidad, en precedente "Cinplast", donde se sostuvo que en los contratos administrativos, una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración y contiene, explicita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho privado.
Cabe destacar que si bien esta definición es compartida por la mayoría de la doctrina, en el fallo mencionado es sostenida solo por el juez Fayt en considerando 8° de su voto individual.
No obstante, este criterio fue adoptado por la Corte en unanimidad, en precedente "Cinplast", donde se sostuvo que en los contratos administrativos, una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración y contiene, explicita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho privado.
"CASE SACIF c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" (CSJN, 05/10/2010, Fallos 333:1922)
"Cadipsa S.A. c/Estado Nacional y otros s/nulidad de acto administrativo" (CSJN, 16/05/2000, Fallos 323:1146)
La Corte recordó que las disposiciones de los contratos administrativos -como el contenido del pliego de bases y condiciones o sus normas complementarias- deben ser conformes a las normas legales o reglamentarias pertinentes y resultan írritas si en ellas se viola el marco legal correspondiente.
Expuso que ello recuerda un principio de carácter general respecto al orden jerárquico legal.
En este precedente nuestro máximo tribunal remarcó que, en materia de
contratos públicos, así como en los demás ámbitos en que desarrolla su
actividad la Administración Pública, ésta se halla sujeta al principio de
legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la
regla de la autonomía de la voluntad de las partes y someterla a contenidos
impuestos normativamente, de los cuales las personas públicas no se hallan
habilitadas para disponer sin expresa autorización legal , y en virtud de ese
mismo principio no corresponde admitir que, por su condición de reglamentos,
las previsiones de los pliegos de condiciones generales puedan prevalecer sobre
lo dispuesto en normas de rango legal, ya que el sentido, validez e incluso la
eficacia de las primeras quedan subordinadas a lo establecido en la legislación
general aplicable al contrato que los pliegos tienen por finalidad reglamentar.
"Cadipsa S.A. c/Estado Nacional y otros s/nulidad de acto administrativo" (CSJN, 16/05/2000, Fallos 323:1146)
La Corte recordó que las disposiciones de los contratos administrativos -como el contenido del pliego de bases y condiciones o sus normas complementarias- deben ser conformes a las normas legales o reglamentarias pertinentes y resultan írritas si en ellas se viola el marco legal correspondiente.
Expuso que ello recuerda un principio de carácter general respecto al orden jerárquico legal.
“Más Consultores Empresas Sociedad Anónima c/ Santiago del Estero, Provincia de (Ministerio de Economía) s/ cobro de pesos” (CSJN, 2000, Fallos: 323:1515).
Aquí el Máximo Tribunal sostuvo que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación.
En este precedente, y como luego repite
en “Ingeniería Omega” y en otros, la Corte entiende al contrato administrativo
como una especie dentro de los contratos como género. Así, toma a los
requisitos de las contrataciones y al procedimiento de selección de contratista
(licitación) como forma determinada exigida por la ley, con su consecuente
efecto probatorio.
En tal entendimiento, sostiene que:
“Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho
administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho
privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada
por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta
(conf. arts. 975 y 1191 del Código Civil y causa M.265.XXXIII, cit.)”.
“Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (CSJN, 2000, Fallos: 323:3924).
En este fallo, la Corte reitera el
criterio sostenido en “Mas Consultores”, en cuanto a la invalidez de las
contrataciones que omiten cumplir con las exigencias legales.
Dicho esto, el Tribunal al analizar la
procedencia del enriquecimiento sin causa explicó que los presupuestos de
procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al
incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la
actora.
En este sentido, entendió que no
procede la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa si no ha
existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como
condición de existencia del derecho a repetir.
En lo que respecta a los requisitos y
prueba del enriquecimiento sin causa, son expuestos con más detalle en
“Cardiocorp”.
"Astilleros Vicente Forte S.A.M.C.I. c/ BANADE en liquidación s/ Daños y perjuicios" (CSJN, 2005, Fallos: 328:2580)
La tolerancia administrativa o la falta de objeción expresa frente al incumplimiento del particular no importa conformidad ni impide -en tanto aquellas conductas no son factum proprium- la eventual objeción posterior, máxime teniendo en cuenta que, salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser interpretado en sentido negativo.
"Astilleros Vicente Forte S.A.M.C.I. c/ BANADE en liquidación s/ Daños y perjuicios" (CSJN, 2005, Fallos: 328:2580)
La tolerancia administrativa o la falta de objeción expresa frente al incumplimiento del particular no importa conformidad ni impide -en tanto aquellas conductas no son factum proprium- la eventual objeción posterior, máxime teniendo en cuenta que, salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser interpretado en sentido negativo.
“Cardiocorp S.R.L. c/ Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aries y Otro s/Cobro” (CSJN, 2006, Fallos: 329:5976)
La Corte reafirma que el procedimiento
de licitación pública ha sido instituido como regla general con el propósito de
que la competencia entre las distintas ofertas permita a la Administración
obtener los mejores productos al precio más conveniente, y tiende a evitar la existencia
de sobreprecios.
En cuanto la prestación de servicios
sin sustento en el régimen de contrataciones, el Máximo Tribunal sostuvo que en
la medida en que en la demanda no se haya invocado cuál ha sido el costo de
suministro, no es posible establecer la medida de la pérdida experimentada por
el contratista; a lo que cabe añadir que sólo puede considerarse que la comuna
se ha enriquecido en lo que hace al valor objetivo que los productos
suministrados tenían en el mercado, con exclusión de la ganancia estimada y de
los gastos eventualmente realizados para obtenerla.
En éste fallo, se reitera el criterio
sostenido en “Ingeniería Omega”.
“S.A. Organización Coordinadora
Argentina c/ Secretaría de Inteli- gencia de Estado de la Presidencia de la
Nación” (Fallo “OCA”, CSJN, 1995, Fallos: 318:1518).
En el caso la Cámara había sostenido que en ausencia de cláusulas expresas que pudieran estimarse exorbitantes del derecho privado, cabía concluir que en el caso se trataba de una convención regida por el derecho privado, es decir, de un contrato de transporte regulado exclusivamente por las normas del derecho mercantil y, por tanto, no resultaban aplicables los preceptos de derecho administrativo. Entendía que solo eran aplicables las cláusulas exorbitantes cuando estuvieran expresamente fijadas, rechazando las cláusulas implícitas.
Sin embargo, la CSJN entendió: “Que, en tal contexto, lo sostenido en la decisión apelada respecto de la inaplicabilidad al caso de los preceptos del derecho público que facultan a la administración a enmendar sus propios actos carece de todo fundamento”.
Cabe destacar que este fallo es anterior al Decreto Delegado N° 1023/01 que fijó en su artículo 12 las amplias prerrogativas de la Administración en materia contractual.
“Cinplast IAPSA. c/ ENTel. s/ ordinario” (CSJN, 1993, Fallos: 316:212).
El contrato administrativo se encuentra sujeto a los principios del derecho administrativo porque, en principio, una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración y contiene, explícita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho privado.
Todo contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, y tal principio es aplicable al ámbito de los contratos regidos por el derecho público.
La Corte comparte el fallo apelado, según el cual al encontrarse el contrato sometido al derecho público, la exceptio non adimpleti contractus solo puede ser opuesta por la contratista si existe prueba de una razonable imposibilidad de cumplir con las obligaciones impuestas.
Con posterioridad a este fallo, se dictó el Decreto Delegado N° 1023/01 que fijó el Régimen de Contrataciones de la Administración, donde se adoptó por una fórmula más restrictiva para admitir la excepción de incumplimiento. Según el régimen general, ésta imposibilidad debe ser “de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato” (artículo 13, inciso c, última parte).
“Pluspetrol Energy S.A. c/ ENRE Resol.
458/02” (CSJN, 2007, Fallos: 330:2286)
Si en el contrato COM suscripto entre
la empresa dedicada a la generación y comercialización de energía eléctrica con
la compañía de transporte de energía de alta tensión la Administración Pública
no fue parte, no puede asignársele el carácter de contrato administrativo ya
que, sin perjuicio de estar sustancialmente regido por el derecho público,
desde el momento en que no fue celebrado por una persona jurídica estatal,
carece del elemento subjetivo esencial que caracteriza a tales contratos.
(Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema)
Este fallo hace foco en el elemento
subjetivo del contrato administrativo.
“Estado Nacional c/ Arenera El Libertador S.R.L. s/ cobro de pesos" (CSJN, 1991, Fallos: 314:595)
En este precedente, fundamental en materia de concesión de obra pública, la Corte expresó: "El peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de actividades estatales, como puede serlo la construcción de una vía, o su mejora, ampliación, mantenimiento, conservación, etc., aun de vías preexistentes. Para el concesionario constituirá un medio de remuneración de sus servicios".
Asimismo, sostuvo que: "En los hechos, puede concluir el peaje por ser sustancialmente similar al precio pagado por un servicio, lo que no debe inducir por ello al error de considerarlo desde un punto de vista meramente contractual".
De esta forma, afirmó que es constitucional el peaje que no constituye un pago exigido por el solo paso, el cual debe encontrarse vinculado a los servicios u otras prestaciones que se practiquen en favor del usuario, entre ellos, la construcción o el mantenimiento de la vía de tránsito en cuestión.
En este precedente, sostiene que la Ley N° 17.520, de Concesión de Obra Pública debe ser considerada como complementaria de la Ley N° 13.064, de Obras Públicas. Ello podría considerarse como ampliatorio de lo dispuesto en la parte final del artículo 4° de la Ley de Concesiones, que fijó: "En todos los casos deberán respetarse, en cuanto a la etapa de construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente".
También parece profundizar la formula fijada en la Ley N° 23.696, de reforma del Estado, donde se estableció que "El acto de apertura, la continuación del procedimiento licitatorio, la adjudicación y posterior continuación del contrato se regirán en lo pertinente por los principios de la Ley 13.064" (art. 58).
“Estado Nacional c/ Arenera El Libertador S.R.L. s/ cobro de pesos" (CSJN, 1991, Fallos: 314:595)
En este precedente, fundamental en materia de concesión de obra pública, la Corte expresó: "El peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de actividades estatales, como puede serlo la construcción de una vía, o su mejora, ampliación, mantenimiento, conservación, etc., aun de vías preexistentes. Para el concesionario constituirá un medio de remuneración de sus servicios".
Asimismo, sostuvo que: "En los hechos, puede concluir el peaje por ser sustancialmente similar al precio pagado por un servicio, lo que no debe inducir por ello al error de considerarlo desde un punto de vista meramente contractual".
De esta forma, afirmó que es constitucional el peaje que no constituye un pago exigido por el solo paso, el cual debe encontrarse vinculado a los servicios u otras prestaciones que se practiquen en favor del usuario, entre ellos, la construcción o el mantenimiento de la vía de tránsito en cuestión.
En este precedente, sostiene que la Ley N° 17.520, de Concesión de Obra Pública debe ser considerada como complementaria de la Ley N° 13.064, de Obras Públicas. Ello podría considerarse como ampliatorio de lo dispuesto en la parte final del artículo 4° de la Ley de Concesiones, que fijó: "En todos los casos deberán respetarse, en cuanto a la etapa de construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente".
También parece profundizar la formula fijada en la Ley N° 23.696, de reforma del Estado, donde se estableció que "El acto de apertura, la continuación del procedimiento licitatorio, la adjudicación y posterior continuación del contrato se regirán en lo pertinente por los principios de la Ley 13.064" (art. 58).
9.
Función Jurisdiccional de la Administración
“Fernández Arias, Elena, y otros: c/ Poggio, José suc.” (CSJN, 1960, Fallos: 247:646)
El alcance que el
control judicial de las resoluciones jurisdiccionales de órganos
administrativos necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por
verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas
sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada
situación jurídica, lo que obliga a examinar en cada caso los aspectos
específicos que singularizan a la concreta materia litigiosa.
En este fallo la Corte
se apartó del criterio que habia fijado en el precedente "Etcheverry"
y declaró la inconstitucionalidad de resoluciones cuyo único control sea el
recurso extraordinaio. Sostuvo que éste medio impugnatorio no satisface el
requisito del "control judicial suficiente".
“Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol.
71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750- 002119/96)” (CSJN, 2005, Fallos:
328:651)
La Corte adoptó el principio de
especialidad. Sostuvo que toda vez que la materia del reclamo está constituida
por los daños individualmente experimentados en el patrimonio del usuario como
consecuencia del suministro insuficiente de energía eléctrica, resulta claro
que la disputa no puede resolverse por aplicación del régimen estatutario que
conforma el marco regulatorio del servicio público de electricidad, para cuya
administración fue especialmente creado el ente respectivo.
En cuanto al ejercicio de facultades
jurisdiccionales por parte de la Administración, entendió que no cualquier
controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos
con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior
control judicial suficiente.
Expuso que los motivos tenidos en
cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la
jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados
pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de
sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones
que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas
del Poder Judicial de la Nación.
La Corte sintetiza los requisitos de
validez de tal ejercicio al decir que: “Tales principios constitucionales
quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de
jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por
ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y
político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la
jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria)
haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial
amplio y suficiente” (Considerando 12, parte final).
10. Responsabilidad del Estado
“Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 306:2030).
La responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público no constituye una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.
En este fallo se reconoce la teoría del órgano como factor de imputación de responsabilidad (imputación directa) al Estado.
“Motor Once, SAC e I. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (CSJN, 1989, Fallos: 312:659).
La entonces Procuradora REIRIZ concluyó que “la indemnización en materia de responsabilidad por actividad lícita de la Administración debe ceñirse al modo de responder establecido en las disposiciones que contiene la ley de expropiaciones 21.499; las que, en lo que al caso interesa, vedan el reconocimiento del rubro bajo examen. En efecto, prescribe el art. 10 que ‘no se pagará lucro cesante’, reiterando igual disposición contenida en la norma anteriormente vigente (ley 13.264, art. 11). V. E. reiteradamente se manifestó, durante la vigencia de la ley 13.264, en el sentido de que la voluntad del legislador ha sido la de limitar la indemnización proveniente de la expropiación, circunscribiéndola al valor objetivo de la cosa y al daño emergente, agregando que; una cosa son los valores de que se apropia el Estado por la expropiación, y que debe indemnizar, y otra distinta la ganancia que, sin expropiación por el Estado, simplemente se frustra para el propietario o para terceros como consecuencia de la expropiación”.
Este criterio fue compartido por la CSJN, cuyos fundamentos hace propios.
Cabe destacar que ese mismo año la CSJN dictó el fallo “Sanchez Granel”, que fijó un criterio totalmente diferente respecto de la indemnización por actividad lícita en materia contractual.
De toda formas, en materia contractual, el holding de “Motor Once” fue transformado en regla jurídica formal por la Ley N° 25.344, que fijó: “Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o conveniencia contratos del sector público nacional, ya sean de obra, de servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización que corresponda abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante ni gastos improductivos” (artículo 26).
“Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad” (CSJN, 1984, Fallos: 306:1409).
La CSJN expresó que el principio en materia de indemnización es el de la indemnización plena por parte del damnificado, lo cual “…no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable. Dicha indemnización podrá encontrar obstáculo, quizá, en razones de fuerza mayor, en el mismo contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular”.
Sin embargo, explica: Que este último supuesto es
ajeno a la especie, pues la ley de obras públicas no contiene normas que
releguen, en el caso, el lucro cesante (tales como el art. 5° de la ley 12.910,
decreto 5720/72; doctrina de Fallos: 296:729 y 297:252). No tienen este
alcance, obviamente, los arts. 30 y 38 de la ley 13.064, pues el primero alude
a alteraciones del proyecto por iniciativa de la Administración, y el segundo a
la supresión total de un ítem. Tampoco se oponen el art. 34 de la misma ley,
referente a la supresión de las obras contratadas, pues establece que se deben
indemnizar ‘todos los gastos y perjuicios’, ni los distintos incisos del art.
53 que dan lugar a la aplicación del inc. ,f) del art. 54 que descarta el lucro
cesante, y se refieren a circunstancias distintas a las de esta causa, ni el
art. 18 de la ley 19.549 que, al no aclarar cuáles son los alcances de la
‘indemnización de perjuicios’, funda la concesión del lucro cesante antes de su
prohibición (declarada por el a quo), porque el principio jurídico que rige
toda indemnización es el de la integridad”.
Asimismo, y en sentido contrario al criterio
adoptado ese mismo año en “Motor Once”, expresó: “Que no cabe omitir la
reparación de que se trata sobre la base de una extensión analógica de la ley
de expropiaciones. No sólo porque ésta exime expresamente al Estado del aludido
deber, sino porque la expropiación supone una restricción constitucional del
derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad
pública del bien sujeto a desapropio”.
En definitiva, según este fallo, al ser el principio la indemnización plena, solo una norma expresa puede limitar su extensión.
En definitiva, según este fallo, al ser el principio la indemnización plena, solo una norma expresa puede limitar su extensión.
"El Jacarandá S.A. c/ Estado Nacional s/
juicios de conocimiento" (CSJN, 2005, Fallos: 328:2654).
La Corte sostiene la indemnización
plena en un caso de responsabilidad por actividad estatal licita, en el marco
contractual. En este caso, expuso: "Que la extensión del resarcimiento
debe atender las características particulares de cada situación. En el sub
lite, y en tanto el daño resarcible satisfaga los requisitos enunciados en el
considerando precedente, no hay, como principio, fundamento para limitarlo al
daño emergente con exclusión del lucro cesante, esto es, de las ventajas
económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas estrictamente
comprobadas (Fallos: 306:1409, considerandos 4° y 5°; 316:1335, considerando
20)".
En este sentido, expuso que cuando la
actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos
de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los
particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general-, esos daños
deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar
lícito.
En este fallo es interesante el voto de
la Ministra Highton de Nolasco, quien sostuvo: "Que el examen de las
normas que fijan pautas indemnizatorias y que guardan mayor analogía con la
situación discutida en autos, conduce a encontrar la solución en la ley Nacional
de Expropiaciones 21.499, es decir, en la norma legal típica que autoriza las
intromisiones del Estado en la propiedad de los administrados, cada vez que el
interés público las exija; pues sin esas intromisiones el Estado no es capaz de
cumplir sus funciones (doctrina de Fallos: 301:403; dictamen de la señora
Procuradora Fiscal en Fallos: 312:659, al que esta Corte remitió)".
Esta jueza recordó que "el
criterio de la exclusión del lucro cesante también ha sido receptado en un
vasto conjunto de normas de derecho público. Cabe mencionar, a título de
ejemplo, las leyes 12.910 (art. 5), 13.064 (arts. 30, 38 y 54 inc. f), 23.554
(art. 35); el derogado decreto 5720/72 (inc. 88), decretos 436/00 (art. 96),
1023/01 (art. 12, inc. d y las leyes 25.344 (art. 26) y 25.453 (art. 11)".
“Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba,
Provincia de y otros s/ sumario”, (CSJN, 1998, Fallos: 321:1124).
En este fallo la Corte sostuvo que la
falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del
servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en
cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el
lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del
daño.
No obstante, con posterioridad, en lo que
respecta a la responsabilidad por omisión, la Ley N° 26.944 parece apartarse de
este criterio y adoptar el del voto del Ministro Lorenzetti en “Cleland”, y el
de la mayoría en “Biachi”. Así, la ley establece que “la omisión sólo genera
responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de
actuación expreso y determinado” (artículo 3°, inciso d, segunda parte).
“Gonzalez Bellini, Guido Vicente c/ Rio Negro, Provincia de s/Daños y Perjuicios” (CSJN, 2009, Fallos: 332:552).
La CSJN determino que: “Sólo puede
responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida que el acto
jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto,
situación que no se presenta si el fallo que declaró procedente el recurso de
revisión y anuló la sentencia condenatoria se sustentó en la causal de
aplicación retroactiva de la ley penal más benigna…”
“Columbia S.A., de Ahorro y Préstamo para Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina" (CSJN, 1992, Fallos: 315:1026).
La CSJN fijó que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad lícita exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales: daño cierto y relación de causalidad, entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar judicialmente esos daños a la demandada.
A ellos cabe añadir: la verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado, como así también la ausencia de un deber a su cargo de soportar el daño.
El criterio es que nadie tiene derecho al mantenimiento de las leyes, en las medidas generales hay ausencia de sacrificio especial.
“Mosca, Hugo Arnaldo c/Provincia de Buenos Aires (Policia Bonaerense) y Otros s/ Daños y Perjuicios" (CSJN, 2007, Fallos: 330:563).
El servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger”.
“Columbia S.A., de Ahorro y Préstamo para Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina" (CSJN, 1992, Fallos: 315:1026).
La CSJN fijó que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad lícita exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales: daño cierto y relación de causalidad, entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar judicialmente esos daños a la demandada.
A ellos cabe añadir: la verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado, como así también la ausencia de un deber a su cargo de soportar el daño.
El criterio es que nadie tiene derecho al mantenimiento de las leyes, en las medidas generales hay ausencia de sacrificio especial.
“Mosca, Hugo Arnaldo c/Provincia de Buenos Aires (Policia Bonaerense) y Otros s/ Daños y Perjuicios" (CSJN, 2007, Fallos: 330:563).
El servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger”.
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