viernes, 30 de septiembre de 2016

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. POTESTADES Y COMPETENCIAS.

En virtud del principio de legalidad toda acción administrativa se presenta como el ejercicio de un poder atribuido previamente por el ordenamiento jurídico.

Conforme lo explican GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, la legalidad es la que le otorga facultades de actuación a la Administración Pública.[1] Las potestades de la Administración nacen de una norma.

Los autores recién mencionados, explican que toda actuación de la Administración debe estar justificada en la Ley.

Parte de la doctrina entiende que en nuestro país este principio de clausura surge implícito del artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto otorga libertad a las personas siempre que una ley no fije una conducta o una prohibición.

En efecto, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 establece en su artículo 3° que: “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia”.

Tanto GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ[2] como CASSAGNE[3] señalan las diferencias entre la potestad de la Administración y el derecho subjetivo de los administrados. Señalan que ambas son especies del género poderes jurídicos.

En este sentido, la potestad, a diferencia del derecho subjetivo nace siempre del ordenamiento jurídico, es genérica y abstracta. Además, en la potestad no existe un sujeto pasivo, sino, conforme lo expone GIANINI se trata de una situación pasiva de inercia por parte de la comunidad[4].

Asimismo, las potestades son inalienables, intrasmisibles, irrenunciables e imprescriptibles.

Cabe destacar que solo se podrá delegar su ejercicio si una norma lo permite. Como en nuestro país lo dispone la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 (artículo 3°). Esto se debe a que es una norma la única que puede alterarlas, modificarlas o extinguirlas.

BALBIN[5], CASSAGNE[6] y GORDILLO[7], entre otros, sostienen que la competencia es el conjunto de potestades que surgen del ordenamiento jurídico, o la capacidad ó aptitud de los poderes públicos para obrar y cumplir así sus fines.

GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ expresan que se trataría de potestades singulares atribuidas a la administración. Entienden que: “La competencia no es más que la medida de la potestad que corresponde a cada ente, y dentro de éste, a cada órgano”.[8]

Por su parte, la competencia puede clasificarse en razón de la materia, el territorio, el tiempo o el grado.

En razón de la materia el eje es el contenido o sustancia de las facultades otorgadas al órgano. En razón del territorio, es definido por el ámbito físico de actuación (por ejemplo el Ministerio Planificación e Infraestructura de San Juan).

En razón del tiempo, la facultad es atribuida por el lapso de terminado (por ejemplo, el veto). En la competencia en razón del grado el eje distintivo es el nivel jerárquico y no tanto la materia, territorio ó tiempo.

Siguiendo nuevamente a GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, corresponde destacar que la atribución de la competencia debe ser expresa y específica.[9]

Respecto del primer carácter surgirían tanto las competencias expresas como las denominadas competencias razonablemente implícitas (formula que se vio reflejada en el fallo “PESO”[10]).

Por su parte, del segundo carácter recién expuesto (especificidad) surgiría la especialidad.

Dicho esto, corresponde destacar que las competencias expresas son las que surgen del propio texto normativo con literalidad.

Por su parte, las competencias razonablemente implícitas son aquellas que emanan como de las expresas. GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ explican que: “En este difícil filo entre una prohibición de extensiones analógicas y una exigencia de coherencia legal se mueve la doctrina de los poderes inherentes o implícitos, que son en definitiva, poderes efectivamente atribuidos a la administración por el ordenamiento, aunque no por el componente escrito del mismo”.[11]

El ejemplo clásico es el del artículo 75, inciso 32 de la Constitución Nacional. El fallo “PESO”[12] es el que mejor lo aplica, en esta sentencia de la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, se entendió que: “A la luz de una clara hermenéutica constitucional, el vetusto principio de que en Derecho Administrativo la competencia es la excepción y la incompetencia la regla, y que, por tanto toda competencia debe estar conferida por norma o por extensión a lo razonablemente implícito en lo expreso, demuestra lozanía y vigencia”.

Por otro lado, el principio de especialidad se refiere a aquellas atribuciones destinadas a cumplir las funciones o fines del órgano o ente, que muchas veces surge de los textos normativos cuando establecen: “Realizar todo otro acto que sea necesario p para el mejor cumplimiento…”

En este sentido, el fallo “ANGEL ESTRADA”[13] trata la especialidad al establece que la finalidad del artículo 72 de la Ley N° 24.065 era, de acuerdo al fin que persigue el ente: el correcto funcionamiento del servicio, y no el de resolver daños y perjuicios. Así se aclaró que: “No toda disputa imaginable debe ser sometida a la agencia de la administración porque, de modo periférico, ésta tenga algo que ver con alguna de las partes” (Considerando 16 del voto de la mayoría).







[1] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 481.
[2] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, págs. 481/483.
[3] CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, 6° Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, T.I, pág. 116/117.
[4] GIANNINI, Massimo Severo, Diritto Amministrativo, Ed. Giuffrè, Milano, 1970, T.I.
[5] BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., La Ley, Buenos Aires, 2015, T.II, pág. 23.
[6] CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, 6° Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, T.I, pág. 235.
[7] GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas, 1° Ed., Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2013, pág. XII-5, quien a su vez adopta para su definición de: SAYAGUÉS Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Bianchi Altuna, Montevideo, 1953, T. I, pág. 181.
[8] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 490.
[9] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 488/489.
[10] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, 13/06/1985, “Peso, Agustín C. c/ Banco Central”.
[11] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 489.
[12] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, 13/06/1985, “Peso, Agustín C. c/ Banco Central”.
[13] CSJN, 05/04/05, "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. Nº 750-002119/96)", se dijo: “Toda vez que la materia del reclamo está constituida por los daños individualmente experimentados en el patrimonio del usuario como consecuencia del suministro insuficiente de energía eléctrica, resulta claro que la disputa no puede resolverse por aplicación del régimen estatutario que conforma el marco regulatorio del servicio público de electricidad, para cuya administración fue especialmente creado el ente respectivo” (Considerando 16 del voto de la mayoría).

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