viernes, 23 de septiembre de 2016

PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN A LA JURIDICIDAD.

El pilar fundamental del Estado de Derecho es el principio de legalidad.

GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNANDEZ explican que la Administración es una creación abstracta del derecho y no una emanación personal de un soberano, y por ende actúa sometida necesariamente a la legalidad.[1]

Este sometimiento a la legalidad, que ya viene sentado desde la revolución francesa contra las prácticas absolutistas[2] se vería implícitamente formulado en el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, en tanto establece que: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”[3]. Se interpreta así que las libertades de las personas son plenamente oponibles a la Administración Pública en caso de que ésta actúe sin una norma previa que la autorice.

Es interesante observar el sentido que se le debe otorgar a la palabra “ley”, la que puede incluir solo a la Constitución,  a las leyes formales del Congreso de la Nación ó, además, a los reglamentos y hasta los principios generales del derecho.

BALBIN sostiene que el Estado no puede hacer cualquier cosa sino solamente aquello que le esté permitido por la ley en sentido general, y que este principio de prohibición o clausura es diferente al de permisión de los particulares.[4]

No obstante lo expuesto, en su momento se dio un debate respecto del tipo de vinculación de la Administración a la ley. Esto generó lo que se denominó como la vinculación negativa de la Administración a la ley, por un lado, y la vinculación positiva, por el otro (WINKLER).[5]

La primera de las formas de vinculación mencionadas le permitiría a la Administración una amplia potestad discrecional en aquellos casos donde la norma jurídica no reglara la conducta, lo que además se encontraba fuera del sometimiento a control judicial como una especia de actos de imperio de la Administración. Ello se había fundado en una suerte de zona de reserva de la Administración.[6] GARCIA DE ENTERRÍA y FERNANDEZ vieron allí el eco de la doctrina del principio monárquico.

El segundo tipo de vinculación –positiva-, sostiene el sometimiento pleno de la Administración al ordenamiento jurídico.

MERKL consideró que la Administración no solo se encuentra condicionada por el derecho administrativo, sino que cada acción administrativa está condicionada a la existencia de un precepto jurídico administrativo que admita semejante acción.[7]

En este sentido, si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevea semejante acción, no podría ser comprendida como acción del Estado (GARCIA DE ENTERRÍA y FERNANDEZ).
Se trata de lo que algunos autores denominan el “bloque de legalidad” y otros “principio de juridicidad”.

Es el sentido que ha adoptado la Constitución Española en su artículo 103, cuando dispone que: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. Es claro que al distinguir expresamente entre ley y derecho se están incorporando los principios generales del derecho.

Todo lo expuesto fue adoptado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el fallo “PESO”, donde se entendió: “Que ya se ha abandonado el vetusto principio de que la ley era un límite de, obrar administrativo, para concluir que aquélla constituye el presupuesto mismo de su actividad, lográndose así el moderno principio de la ‘positive bindung’, o vinculación positiva de la Administración a la ley, que sostiene que la certeza de la validez de cualquier accionar administrativo es postulable en la medida en que pueda referírsela a un precepto jurídico, o que, partiendo de un principio jurídico, se derive de él ­ como cobertura legal­ la actuación administrativa”.[8]

Y a continuación el mismo fallo resaltó el razonamiento expuesto más arriba, al decir que: “Surge así, que lo que es propio en general de los sujetos privados ­art. 19, C. N.­ no lo sea para la Administración la que no puede obrar sin que el ordenamiento la autorice expresamente. Frente al principio ‘permissum videtur id omne quod non prohibitum’, que domina, en general, la vida civil, es propio del régimen de la Administración el apotegma ‘quae non sunt permissa prohibita intelliquatur’”.

También es dable destacar el fallo “SOLA” en cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó que: “Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional” [9]

Es importante resaltar que del principio de legalidad surge la inderogabilidad singular del reglamento, en tanto la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico (integrado por los reglamentos) implica que ésta no pueda eludir su cumplimiento con actos administrativos (que no integran tal ordenamiento).[10]






[1] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 474.
[2] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 472.
[3] BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, T.II, pág. 24.
[4] BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, T.II, pág. 24.
[5] Conf. GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 478/479.
[6] La zona de reserva de la Administración merece una reflexión aparte, pero corresponde destacar aquí que en ella no hay lugar para la libertad plena de la Administración.
[7] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 479.
[8] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, 13/06/1985, “Peso, Agustín C. c/ Banco Central”.
[9] CSJN, 25/11/97, “Solá, Roberto y otros c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/empleo público”, Fallo 320:2509.
[10] Ver Fallo  CSJN, 24/08/89, “Promenade S.R.L. c/Municipalidad de San Isidro s/Demanda contencioso administrativa”, en particular el Dictamen de la Procuradora General, Dra. Reiriz, de fecha 31/05/89, publicado en ED, 135-643, donde explica que: “La tesis central de la mayoría de los integrantes de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, que decidió a fs. 1392/1423 rechazar la demanda, se basó en el ‘principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos’, según el cual ningún órgano administrativo puede válidamente violar sus propias reglamentaciones concluyendo así que las ordenanzas municipales que autorizaron a la actora a construir eran nulas, de nulidad absoluta, por establecer previsiones particulares que desconocieron las normas edificatorias generales sancionadas, con anterioridad, por el Municipio”.

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