Tal
como lo explica MARIENHOFF, en materia de fuentes, todas las ramas del derecho
tienen un fondo común: constitución, ley, doctrina científica, etcétera; es
decir, las fuentes de todas esas ramas son, por principio, las fuentes
generales del derecho. Eso mismo ocurre con el derecho administrativo. Pero
éste, además de las fuentes generales, tiene algunas fuentes específicas, como
los reglamentos administrativos, de gran importancia cuantitativa, o como los
actos y contratos administrativos.[1]
Asimismo,
en virtud de las especiales características que posee el derecho
administrativo, como rama del derecho que en permanente formación, cuyo
ordenamiento no termina de asentarse debido a las continuas transformaciones de
la realidad que debe regular, y a la dinámica propia de atender a la busqueda
de soluciones que tiendan responder al interés público, el análisis de las
fuentes del derecho administrativo exigen una consideración particular.
Si
en el derecho en general, en muchos caso estructurado y codificado, para
encontrar la solución de un asunto no es posible recurrir a una norma positiva
directamente aplicable, en nuestra materia, por las razones antes expuestas,
estas situaciones se ven aún con mayor frecuencia.
En
este sentido, además de las fuentes del derecho en general, el Derecho
Administrativo se nutre de los reglamentos, y especialmente de la analogía.
Los reglamentos.
Tal
como sostiene MARIENHOFF, desde el punto de vista "cuantitativo", el
reglamento es la fuente más importante del Derecho Administrativo.[2]
Implican una manifestación de voluntad de órganos
administrativos, creadora de status generales, impersonales y objetivos.
Por
su lado, CASSAGNE no dice que los reglamentos constituyen fuentes del derecho
para la Administración Pública, aún cuando proceden de ella misma, ya que
integran el bloque de legalidad, al cual los órganos administrativos deben
ajustar su cometido.[3]
Pero
éste, aparte de las fuentes generales o comunes, tiene algunas fuentes
específicas, como los reglamentos administrativos, de gran importancia
cuantitativa, o como los actos y contratos administrativos, etcétera.
Los
lugares de donde brota la regla jurídica administrativa, constituyen, pues, las
fuentes del derecho administrativo, que, según quedó expresado, pueden ser
generales o específicas.
Los
contratos administrativos.
En doctrina se debate si el acto
administrativo y el contrato administrativo constituyen o no fuentes del
derecho administrativo.
Mientras que algunos autores los
incluyen entre dichas fuentes, otros niegan tal carácter.
En este sentido, determinados autores
consideran que dichos actos limitan la esfera jurídica de acción en ellos
comprendida, y por ende serían fuentes de derecho subjetivo.
En cambio, quienes niegan tal calidad
a estos actos, lo hacen sobre la premisa que los ellos no producen normalmente
efecto entre personas determinadas, por lo que la situación resultante de tales
actos no tiene carácter objetivo, oponible a todos, como ocurre por ejemplo con
la ley, o que no se trata de actos de producción normativa, es decir, que no se
trataría de normas jurídicas.
En este sentido, debemos citar a al
maestro MARIENHOFF, que nos dice: “Comparto
la opinión de Fernández de Velasco Calvo y de Sayagués Laso, pues, para actuar
como ‘fuente’ de derecho administrativo basta con que el acto pertinente, máxime
si en todo o en parte es obra de la Administración, incida en la esfera jurídica
de ésta, ampliando o limitando su ámbito legal. Juzgo sin importancia el hecho
de que el acto no sea oponible a todos. Tampoco creo relevante la circunstancia
de tratarse de normas jurídicas concretas o especiales, creadoras de
situaciones jurídicas individuales, pues incluso pueden existir ‘leyes’ de
efectos particulares o individuales”.[4]
Para este autor, los actos
administrativos y los contratos administrativos constituyen una fuente
"directa" e "inmediata" del derecho administrativo, pues, estima
aplicable el viejo principio establecido por el derecho privado, el adagio pacta sunt servanda proveniente del
derecho romano, al campo del derecho público, en cuyo mérito los contratos y, por extensión, los actos jurídicos
creadores de situaciones individuales o subjetivas tienen entre las partes el mismo efecto que
la “ley".[5]
La
analogía.
Conforme
la define DIEZ, la analogía consiste en la aplicación de un precepto jurídico
dictado para una determinada situación a otra que coincide con la primera.[6]
En
este mismo sentido, CASSAGNE nos dice que la analogía deriva del principio ubi
est eadem ratio, ibi eadem dispositio iuris esse debet (donde existen las
mismas razones deben existir las mismas disposiciones jurídicas).[7]
Este
mismo autor sostuvo que la analogía constituía una técnica de interpretación
del derecho, así no sería una fuente de derecho porque el propio ordenamiento
obligaba a la utilización de esta herramienta jurídica ante la ausencia de
norma positiva. Para esto hacia una interpretación del ya mencionado artículo
16 del anterior Código Civil de la Nación, sosteniendo, en su vigencia, que
cuando por analogía se aplican algunas disposiciones del Código Civil al
Derecho Administrativo, la fuente no era la analogía, sino las normas del
Código Civil.
No
obstante, como ya se ha expuesto, el actual Código Civil y Comercial de la
Nación eliminó el anterior artículo 16 y lo suplió por el actual artículo 2º,
que no manda a buscar la solución en las normas análogas, sino interpretarlas
conforme estas.
A
su vez, corresponde destacar que la utilización que hace el Derecho
Administrativo del Código Civil, hoy sería puramente por analogía, puesto que
este último cuerpo normativo del derecho privado, parece proponerse regular
únicamente su ámbito de aplicación. Esto, toda vez que las normas se
encontrarían dirigidas únicamente al juez civil y comercial.
No
obstante, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las reglas del anterior
artículo 16 del Código Civil exceden los limites del Derecho Privado, para
proyectarse como un principio general vigente en todo el ordenamiento jurídico
interno.[8]
Sin
perjuicio de lo expuesto, por la enorme aplicación que tiene la análogía en
nuestra materia, no puede ser considerada como un simple medio de interpretar
el derecho, si de su aplicación se crean normas donde antes no las había.
Es
conocido el fallo de nuestro Máximo Tribunal en la causa “Ganadera Los Lagos
S.A.” donde sostuvo: “Que
las reglas de los arts. 1037 y ss. CCiv. acerca de las nulidades de los actos
jurídicos, si bien no han sido establecidas para aplicarlas al Derecho
Administrativo sino al Derecho Privado, nada obsta para que representando
aquellas una construcción jurídica basada en la justicia, su aplicación se
extienda al Derecho Administrativo cuyas normas y soluciones también deben
tender a realizar aquella, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza
propia de lo que constituye la substancia de esta última disciplina”.[9]
El
carácter subsidiario del derecho civil en derecho administrativo lo ha
reconocido reiteradamente nuestra Corte Suprema de Justicia.[10]
Esa
subsidiariedad es justamente la aplicación analógica de uno sobre el otro, la
cual siempre debe trasladar la solución jurídica que la norma prescribe con
especial reparo en la naturaleza propia del Derecho Administrativo, que difiere
del Civil en su carácter de rama del Derecho Público que regula la actividad de
la Administración Pública, cuyo objetivo primordial es la concreción del
interés público.
Por
su parte, la analogía es dividida por parte de la doctrina en: legal o legis y
jurídica o iuris.
La
analogía legal o legis es aquella que busca la solución aplicable en otra
disposición legal o en un conjunto de disposiciones legales.
A
su vez, la analogía jurídica o iuris es aquella que deriva la solución de todo
el conjunto de la legislación vigente, o sea de todo el sistema legal.
En
nuestra opinión, la verdadera aplicación de esta fuente se encontraría en la
denominada legal o legis, puesto que la nominada como jurídica o iuris no es
sino el espíritu general de la legislación o los principios generales del
ordenamiento jurídico, según sea el caso.[11]
La
equidad en el derecho administrativo.
Tal
como acertadamente lo expone CASSAGNE, en el derecho administrativo la equidad
también determina el derecho a aplicar en el caso concreto.
Así,
cabe observar una expresión de este cuando limita el principio de ejecutoriedad
del acto administrativo y cuando se autoriza a la administración a suspender
los actos ante la interposición de recursos.
El
objetivo de esta formula que se encuentra en el artículo 12 de la Ley de
Procedimiento Administrativo N° 19.549, tiene el objetivo de evitar los daños
que la ejecución del acto pudieran producirle al administrado.
Los
precedentes administrativo y la equidad.
En
cuanto a los precedentes administrativos, se trata de la conducta o
comportamiento constante de la Administración, de las cuales se beneficiaria el
administrado.
No
obstante, corresponde destacar que actuación de la Administración –dentro de
los cuales se encuentran los precedentes administrativos- deben encontrarse
motivados en el interés público que es el sentido de su obrar.
Por
ello, estos no pueden ser productores de normas jurídicas que beneficien ni a
la propia a Administración, ni a los administrados, y solo sería posible
modificar el criterio sentado por tal o cual precedente frente a cambios en la
normas jurídicas positivas o por una modificación debidamente fundada del
interés público.
Cabe
destacar que, justamente es el principio de la equidad el que obliga a resolver
las cuestiones idénticas (reclamos, solicitudes de autorización, etc) con
criterios similares, toda vez que ellos, siempre refiriéndonos a los actos
administrativos discrecionales, tienen su límite en la arbitrariedad. Es decir,
en el incumplimiento del principio de la equidad.
[1]
MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t.I, pág. 99.
[2]
MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t.I, pág. 112.
[3]
CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, t.I, pág. 137.
[4]
MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t.I, pág.139.
[5]
MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t.I, pág.139.
[6]
DIEZ, Manuel María, “Derecho Administrativo”, t.I, pág. 536.
[7]
CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, t.I, pág. 176.
[8]
CSJN,
13/06/98, “Petruccelli, F. y otro c/Municip. de la Capital”, JA, 1990-II-93.
[9]
“Ganadera Los Lagos S.A. c/Gobierno Nacional”, Fallos 190:142; JA 1962-II-474.
[10]
"Fallos", tomo 107, página 134; tomo 118, página 347; tomo 190,
página 142; tomo 205, páginas 200 y siguientes y 207; tomo 237, páginas
452 y siguientes y 462.
[11]
TRABBUCHI, Alberto “Istituzioni di Diritto Civile”, trentesima sesta edizione,
1995, pág. 45.