martes, 7 de febrero de 2017

INTERÉS PÚBLICO I

Introducción
A mi modo de ver, existe un debate que transita la esfera de acción propia de los denominados derechos humanos de primera, segunda y tercera generación.

La aparición de cada generación de derechos se originó en distintos momentos de la historia, y respondió a valores diferentes. Los primeros persiguen el valor de la libertad, los segundos tienen como valor perseguido la igualdad, y los últimos en aparecer encuentran su valor predominante en la justicia, la paz y la solidaridad. Éstos últimos, se encuentran destinados a proteger el medio ambiente limpio, la paz y el desarrollo.

Es en este contexto donde campean dos tipos de interés, el público y el privado, por lo cual será fundamental evaluar estos conceptos en la evolución de los derechos humanos.

Conceptualización.
El concepto de interés se vincula con el deseo fuerte de algo que se reconoce como especialmente necesario y valioso.[1]

Esa sintética expresión implica cierto predominio del egoísmo y la inmediatez, lo cual diferenciaría al “interés” del concepto de “valor”, toda vez que estos últimos representan aquello que trasciende lo inmediato[2].

Ahora bien, deteniéndonos en este punto observamos que existen dos conceptos: “interés” y “valor”, y mientras uno responde a la inmediatez el otro lo hace a cuestiones trascendentes, valorables no solo para el sujeto individual sino entendidas como necesarias para la sociedad –y en algunos casos, hasta para la humanidad-[3] en su conjunto.

Dicho conceptos no se encuentran tan alejados como podría suponerse, todo lo contrario, ambos serán fundamentales para concebir al “interés público”.

Así,  LOPEZ CALERA explica que: “…la práctica humana pone de relieve que puede haber intereses enormemente ‘valiosos’, esto es, intereses que no se reducen a una unívoca o inmediata atracción hacia algo o a una satisfacción del propio yo, como también hay valores que, por su fuerza atractiva inmediata para una voluntad individual o colectiva, podrían calificarse como ‘intereses’”.

Entiendo que aquí es donde comienza a apreciarse la existencia del interés público. Se trata de un concepto jurídicamente indeterminado, que, como ha explicado NIETO, es de muy difícil –sino imposible- definición.[4]

Se trata, pues, de un concepto cargado de subjetividad, de filosofía, que se encuentra fuera del derecho, pero que luego se aplica al derecho.[5]

Así es tarea del derecho administrativo regular la función administrativa en orden a la garantía del interés general[6] en el Estado social y democrático de derecho. Se trata de una rama del derecho público que regula la gestión de los intereses colectivos.[7]

Sin perjuicio de lo recién expuesto, el interés público cumple un fin fundamental para todo ordenamiento jurídico, porque se encuentra compuesto por un precepto de justicia elemental, vital para la sociedad.

En este sentido LOPEZ CALERA explicó que: “En definitiva, el interés público se refiere a intereses que se consideran muy necesarios e importantes para la supervivencia o el bienestar de la sociedad como tal”.[8]

Para una mayor aproximación al caso planteado considero menester mencionar la distinción entre factores internos y externos del “interés público” descripta por MONTALVO ABIOL.[9]

Este autor, entiende por factores internos de identificación del interés general aquellos casos en donde existe una importante multiplicación de intereses parciales y a los que los poderes públicos deben responder. Casos donde el Estado no puede moverse sólo por propia iniciativa.

Si bien será objeto de un mayor desarrollo posterior, aquí no puedo menos que decir que esta multiplicidad de intereses particulares -los intereses sectoriales- solo será atendida por el Estado en tanto esa posición encuentre asidero en principios fundamentales, y ello no colisione o menoscabe otros.

A su vez, los factores externos se refieren a la supranacionalidad de determinadas fuentes del derecho.

Cabe destacar que de la incorporación de los tratados de derechos humanos en la Constitución Nacional, de fijarles jerarquía constitucional y de otorgar la posibilidad de incluir otros mediante un procedimiento legislativo especial[10], se  han interpretado fundamentalmente tres cosas: 1) que actualmente la Constitución es considerada como semi-rigida debido a la posibilidad de incorporar otros instrumentos de derechos humanos -con la consiguiente jerarquización constitucional- sin cumplir con los mecanismos de reforma constitucional, típicos de una constitución rígida; 2) lo que BIDART CAMPOS definió como la formación de un “Bloque de Constitucionalidad” donde la Constitución es norma suprema junto con dichos instrumentos. Es decir, entendiéndolo como conjunto normativo  que contiene disposiciones, principios o valores  materialmente constitucionales fuera del texto de la  constitución documental[11]; y 3) El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, creado a partir de la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y sus órganos, en especial la Corte Interamericana[12].

Cabe destacar que en virtud de los factores comentados -internos y externos-, pero haciendo especial hincapié en los dos últimos puntos del párrafo precedente, se sostiene que actualmente la autoridad de los Estados, actuando en forma individual, es independiente solo relativamente, y ha dejado de ser plenamente soberana, debiendo, en muchos casos ubicar la definición del interés general fuera del ámbito estatal propio de los gobernantes.

Más aún, existen determinados intereses que si bien podrían contener cierta pertenencia individual, en razón de su importancia colectiva (la protección del medio ambiente, por ejemplo) han sido denominados por la doctrina como “intereses supraindividuales” o “transindividuales”, enmarcándose dentro de los mencionados derechos de tercera generación o derechos humanos de la solidaridad.[13]

Esa supraindividualidad nace del impacto que la evolución de los derechos humanos ha tenido en los ordenamientos jurídicos nacionales.

Dicho esto, interpreto que los dos factores mencionados funcionan como criterios de ponderación de los principios fundamentales que dirigen, o deberían dirigir, la identificación del interés público en cada caso, ejerciendo así su mandato de optimización. Esto último será tratado más adelante.





[1] LÓPEZ CALERA, Nicolás, “El interés público: entre la ideología y el derecho”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 -2010-, 125, quien entiende que el interés público, como integrante de una teoría del interés en general, de por sí es un concepto que se escapa a los controles más estrictos de la razón, toda vez que la razón es también “interesada”. En apoyo de esta postura sostiene que: “Kant concebía el interés como una dependencia de la voluntad, una voluntad que no concuerda por sí misma con la razón y no es un motivo fundante de una acción estrictamente moral”.

[2] LOPEZ CALERA sostiene que: “Los valores parecen, en cambio, integrar prioritariamente componentes que trascienden lo inmediato” (LÓPEZ CALERA, Nicolás, “El interés público: entre la ideología y el derecho”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 -2010-, pág. 125).

[3] Estos valores, que pugnan por una “conciencia social” surgen del paradigma del "desarrollo sustentable" y con él, el "humanismo".

[4] NIETO GARCÍA, Alejandro, “La Administración sirve con objetividad los intereses generales”, en Estudios en homenaje a Eduardo García de Enterría, vol. III, Editorial Civitas, Madrid, 1997, en un trabajo sobre el artículo articulo 103, inciso 1 de la Constitución Española, que dispone: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. Esta conclusión es compartida tanto por Montalvo Abiol como por Lopez Calera.

[5] Así, Montalvo Abiol ha sostenido que se trata de un concepto relativo y multidisciplinar en función de la sociedad a la que hagamos referencia (MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”, Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág. 130).

[6] “Interés general” entendido como sinónimo de “interés público”, y vinculado directamente con el de “bien común”, esto último como resultado de la filosofía iusnaturalista y recogido a través de la evolución de las ciencias sociales.
[7] RODRÍGUEZ – ARANA, Jaime, “Sobre el concepto de Derecho Administrativo”.

[8] LÓPEZ CALERA, Nicolás, “El interés público: entre la ideología y el derecho”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 -2010-, 129.

[9] MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”, Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág. 145.

[10] Artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina.

[11] BIDART CAMPOS, Germán J., “El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa”, Buenos Aires, Ediar, pág. 264.

[12] Particularmente interesantes son los fallos “Ekmekdjian c/Sofovich” (CSJN, Fallos: 315:1492), “Arancibia Clavel” (CSJN, 24/8/04), el voto de los Ministros Fayt y Zaffaroni en el caso “Carranza Latrubesse” (CSJN, Fallos: 336:1024), “Giroldi” (CSJN, Fallos 318:554), “Bramajo” (CSJN, Fallos 319:1840), “Esposito” (CSJN 23/12/2004), “Simón” (CSJN, 14/6/05), entre otros.

[13] AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN, Maite, “Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales (colectivos y difusos)”, Revista Chilena de Derecho, 2006, vol. 33, n° 1, págs. 69/ 91.

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