Introducción
A mi modo de ver, existe un debate que transita
la esfera de acción propia de los denominados derechos humanos de primera,
segunda y tercera generación.
La aparición de cada generación de derechos se
originó en distintos momentos de la historia, y respondió a valores diferentes.
Los primeros persiguen el valor de la libertad, los segundos tienen como valor
perseguido la igualdad, y los últimos en aparecer encuentran su valor
predominante en la justicia, la paz y la solidaridad. Éstos últimos, se
encuentran destinados a proteger el medio ambiente limpio, la paz y el
desarrollo.
Es en este contexto donde campean dos tipos de
interés, el público y el privado, por lo cual será fundamental evaluar estos
conceptos en la evolución de los derechos humanos.
Conceptualización.
El concepto de interés se vincula con el deseo
fuerte de algo que se reconoce como especialmente necesario y valioso.[1]
Esa sintética expresión implica cierto
predominio del egoísmo y la inmediatez, lo cual diferenciaría al “interés” del
concepto de “valor”, toda vez que estos últimos representan aquello que
trasciende lo inmediato[2].
Ahora bien, deteniéndonos en este punto
observamos que existen dos conceptos: “interés” y “valor”, y mientras uno
responde a la inmediatez el otro lo hace a cuestiones trascendentes, valorables
no solo para el sujeto individual sino entendidas como necesarias para la
sociedad –y en algunos casos, hasta para la humanidad-[3]
en su conjunto.
Dicho conceptos no se encuentran tan alejados
como podría suponerse, todo lo contrario, ambos serán fundamentales para
concebir al “interés público”.
Así,
LOPEZ CALERA explica que: “…la práctica humana pone de relieve que puede
haber intereses enormemente ‘valiosos’, esto es, intereses que no se reducen a
una unívoca o inmediata atracción hacia algo o a una satisfacción del propio
yo, como también hay valores que, por su fuerza atractiva inmediata para una
voluntad individual o colectiva, podrían calificarse como ‘intereses’”.
Entiendo que aquí es donde comienza a
apreciarse la existencia del interés público. Se trata de un concepto
jurídicamente indeterminado, que, como ha explicado NIETO, es de muy difícil
–sino imposible- definición.[4]
Se trata, pues, de un concepto cargado de
subjetividad, de filosofía, que se encuentra fuera del derecho, pero que luego
se aplica al derecho.[5]
Así es tarea del derecho administrativo regular
la función administrativa en orden a la garantía del interés general[6]
en el Estado social y democrático de derecho. Se trata de una rama del derecho público
que regula la gestión de los intereses colectivos.[7]
Sin perjuicio de lo recién expuesto, el interés
público cumple un fin fundamental para todo ordenamiento jurídico, porque se
encuentra compuesto por un precepto de justicia elemental, vital para la
sociedad.
En este sentido LOPEZ CALERA explicó que: “En
definitiva, el interés público se refiere a intereses que se consideran muy
necesarios e importantes para la supervivencia o el bienestar de la sociedad
como tal”.[8]
Para una mayor aproximación al caso planteado
considero menester mencionar la distinción entre factores internos y externos
del “interés público” descripta por MONTALVO ABIOL.[9]
Este autor, entiende por factores internos de
identificación del interés general aquellos casos en donde existe una importante
multiplicación de intereses parciales y a los que los poderes públicos deben
responder. Casos donde el Estado no puede moverse sólo por propia iniciativa.
Si bien será objeto de un mayor desarrollo
posterior, aquí no puedo menos que decir que esta multiplicidad de intereses
particulares -los intereses sectoriales- solo será atendida por el Estado en
tanto esa posición encuentre asidero en principios fundamentales, y ello no
colisione o menoscabe otros.
A su vez, los factores externos se refieren a
la supranacionalidad de determinadas fuentes del derecho.
Cabe destacar que de la incorporación de los
tratados de derechos humanos en la Constitución Nacional, de fijarles jerarquía
constitucional y de otorgar la posibilidad de incluir otros mediante un
procedimiento legislativo especial[10],
se han interpretado fundamentalmente
tres cosas: 1) que actualmente la Constitución es considerada como semi-rigida
debido a la posibilidad de incorporar otros instrumentos de derechos humanos
-con la consiguiente jerarquización constitucional- sin cumplir con los
mecanismos de reforma constitucional, típicos de una constitución rígida; 2) lo
que BIDART CAMPOS definió como la formación de un “Bloque de Constitucionalidad”
donde la Constitución es norma suprema junto con dichos instrumentos. Es decir,
entendiéndolo como conjunto normativo
que contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales fuera del
texto de la constitución documental[11];
y 3) El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, creado a partir de la
incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y sus órganos, en
especial la Corte Interamericana[12].
Cabe destacar que en virtud de los factores
comentados -internos y externos-, pero haciendo especial hincapié en los dos
últimos puntos del párrafo precedente, se sostiene que actualmente la autoridad
de los Estados, actuando en forma individual, es independiente solo relativamente,
y ha dejado de ser plenamente soberana, debiendo, en muchos casos ubicar la
definición del interés general fuera del ámbito estatal propio de los
gobernantes.
Más aún, existen determinados intereses que si
bien podrían contener cierta pertenencia individual, en razón de su importancia
colectiva (la protección del medio ambiente, por ejemplo) han sido denominados
por la doctrina como “intereses supraindividuales” o “transindividuales”, enmarcándose
dentro de los mencionados derechos de tercera generación o derechos humanos de
la solidaridad.[13]
Esa supraindividualidad nace del impacto que la
evolución de los derechos humanos ha tenido en los ordenamientos jurídicos
nacionales.
Dicho esto, interpreto que los dos factores
mencionados funcionan como criterios de ponderación de los principios
fundamentales que dirigen, o deberían dirigir, la identificación del interés
público en cada caso, ejerciendo así su mandato de optimización. Esto último
será tratado más adelante.
[1] LÓPEZ
CALERA, Nicolás, “El interés público: entre la ideología y el derecho”, Anales
de la Cátedra Francisco Suárez, 44 -2010-, 125, quien entiende que el interés
público, como integrante de una teoría del interés en general, de por sí es un
concepto que se escapa a los controles más estrictos de la razón, toda vez que
la razón es también “interesada”. En apoyo de esta postura sostiene que: “Kant
concebía el interés como una dependencia de la voluntad, una voluntad que no
concuerda por sí misma con la razón y no es un motivo fundante de una acción
estrictamente moral”.
[2] LOPEZ
CALERA sostiene que: “Los valores parecen, en cambio, integrar prioritariamente
componentes que trascienden lo inmediato” (LÓPEZ CALERA, Nicolás, “El interés
público: entre la ideología y el derecho”, Anales de la Cátedra Francisco
Suárez, 44 -2010-, pág. 125).
[3] Estos
valores, que pugnan por una “conciencia social” surgen del paradigma del
"desarrollo sustentable" y con él, el "humanismo".
[4] NIETO
GARCÍA, Alejandro, “La Administración sirve con objetividad los intereses
generales”, en Estudios en homenaje a Eduardo García de Enterría, vol. III,
Editorial Civitas, Madrid, 1997, en un trabajo sobre el artículo articulo 103,
inciso 1 de la Constitución Española, que dispone: “La Administración Pública
sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. Esta conclusión es
compartida tanto por Montalvo Abiol como por Lopez Calera.
[5] Así,
Montalvo Abiol ha sostenido que se trata de un concepto relativo y
multidisciplinar en función de la sociedad a la que hagamos referencia
(MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”,
Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág.
130).
[6]
“Interés general” entendido como sinónimo de “interés público”, y vinculado directamente
con el de “bien común”, esto último como resultado de la filosofía
iusnaturalista y recogido a través de la evolución de las ciencias sociales.
[7]
RODRÍGUEZ – ARANA, Jaime, “Sobre el concepto de Derecho Administrativo”.
[8] LÓPEZ
CALERA, Nicolás, “El interés público: entre la ideología y el derecho”, Anales
de la Cátedra Francisco Suárez, 44 -2010-, 129.
[9]
MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”,
Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág.
145.
[10]
Artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina.
[11] BIDART
CAMPOS, Germán J., “El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa”,
Buenos Aires, Ediar, pág. 264.
[12]
Particularmente interesantes son los fallos “Ekmekdjian c/Sofovich” (CSJN,
Fallos: 315:1492), “Arancibia Clavel” (CSJN, 24/8/04), el voto de los Ministros
Fayt y Zaffaroni en el caso “Carranza Latrubesse” (CSJN, Fallos: 336:1024),
“Giroldi” (CSJN, Fallos 318:554), “Bramajo” (CSJN, Fallos 319:1840), “Esposito”
(CSJN 23/12/2004), “Simón” (CSJN, 14/6/05), entre otros.
[13]
AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN, Maite, “Algunas precisiones en torno a los intereses
supraindividuales (colectivos y difusos)”, Revista Chilena de Derecho, 2006,
vol. 33, n° 1, págs. 69/ 91.
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