viernes, 17 de febrero de 2017

INTERÉS PÚBLICO II

Identificación y objetivación del Interés Público.

Para la resolución de cualquier caso donde exista un conflicto de intereses o entre derechos, será imprescindible intentar descifrar los criterios de identificación y objetivación del interés público, a fin de dar con la solución.

En este punto, corresponde resaltar la diferenciación que realiza SAINZ MORENO para la identificación de la noción de “interés público”, el cual podría centrarse en su aspecto tanto objetivo como subjetivo.[1] En un caso, este concepto se entiende como expresión del valor público que en sí mismas tienen ciertas cosa; en el otro, como expresión de aquello que interesa al público.

Este autor explica que: “En el primer caso se trata de una noción objetiva, que designa una cualidad de las cosas, una cualidad cuya existencia no depende de que alguien la estime. En el segundo, por el contrario, se trata de una noción subjetiva, expresión de lo que, de hecho, interesa a una pluralidad indeterminada de personas”.

Respecto de lo que se identificó como “noción subjetiva” corresponde destacar que existió una concepción utilitarista del concepto “interés público”, es decir una identificación del mismo de forma aritmética, mediante la suma de los intereses individuales de la ciudadanía.

Lo cierto es que no se comparte esta idea de identificación u objetivación, la cual no debe ser considerada realmente válida por adolecer de “…ciertos elementos contradictorios para la compleja psique humana, al margen de su imposibilidad práctica”.[2]

Sin embargo este criterio de identificación no puede ser completamente desestimado, toda vez que el interés general debiera tener siempre en consideración los intereses de las personas a las que representa, al ser concebido como un bien colectivo.

Así, este criterio subjetivo, entiendo, se evidencia al poner en cabeza Poder Legislativo su interpretación, puesto que en tanto la propiedad del interés general reside en la soberanía popular, ésta se expresa a través de los Parlamentos. De esta forma, la representación parlamentaria incorpora a la Ley los intereses generales y confía su gestión a la Administración.

Sin perjuicio de ello, el criterio subjetivo sigue siendo un factor incompleto de objetivación del interés público si no responde al mandato de los principios fundamentales, vistos éstos como criterios objetivos de identificación. Como mandatos de optimización a través de la ponderación de los principios fundamentales en juego en el caso concreto.

Es por ello que, a mi criterio muy acertadamente, MONTALVO ABIOL, sostiene que la figura del interés general ha de ser reproducida en términos que la hagan reconocible como razonable, a la luz del esquema de valores y bienes constitucionalmente protegidos por nuestro ordenamiento.[3]

Este razonamiento vuelve sobre las mencionadas ideas de “interés”, como deseo inmediato de algo -en este caso de una gran cantidad indeterminada de ciudadanos representados por el Poder Legislativo-, y la de “valor”, como aquello mediato, trascendente, que emana de los principios fundamentales. Este equilibrio de fuerzas colabora con la interpretación del interés público en cada caso.

Los principios jurídicos.

AARNIO explica que los principios son válidos en virtud de consideraciones morales, y no en virtud de un acto de poder. Mencionando a Robert Alexy señala, a su vez, que un principio es siempre una reformulación normativa de un valor”.[4]

En este sentido, este autor explica que mientras que las reglas pertenecen al área de la lógica deóntica, los principios se emplean de acuerdo con la lógica de la preferencia. Es decir, las reglas jurídicas son objeto de interpretación, los principios jurídicos lo son de ponderación.

Desde este punto de vista, siguiendo las enseñanzas de AARNIO, los principios se ocupan del estado de cosas ideal ordenando lo que debe ser. Sin embargo, el estado de cosas ideal puede definirse de diferentes maneras.

Entonces la clave se encontrará en que el estado de cosas ideal puede ser objeto de ponderación, y que en tal situación puede usarse la lógica de la preferencia.

En este sentido, el principio jurídico se refiere a ciertos estados de cosas ideales que deben alcanzarse y al modo de alcanzarlos, y el mandato de optimización, alude al uso de un principio. De este modo, el contenido de un principio tiene que ser optimizado en el proceso de ponderación.

Así, en caso de conflicto entre dos principios-valor, el mandato de optimización ordena que el balance entre los principios debe llevarse a cabo en la forma óptima.

De este proceso resultará que puede haber una y sólo una forma de aplicar los principios, puesto que el resultado de la optimización es siempre una regla.
De lo expuesto hasta aquí, se puede observar que si bien en abstracto el concepto “interés público” parece de muy difícil identificación, es posible una objetivación para el caso concreto.

Es decir, la solución de cada caso se encuentra en la ponderación de los principios jurídicos fundamentales en juego.

Lo expuesto implica que en determinadas oportunidades existe un comportamiento estatal legítimo que produce el sacrificio de derechos de particulares en aras del interés general. Esto no implica negar derechos individuales, sino ponderar en una situación concreta en la actual evolución de derechos humanos. Tal como lo explica ALEXY, corresponde destacar que esto no significa declarar inválido al principio desplazado (el de protección de la propiedad privada, por ejemplo) ni que en el principio desplazado haya que introducir una cláusula de excepción. Más bien lo que sucede es que, bajo ciertas circunstancias, uno de los principios precede al otro.

El artículo 240 del Código Civil y Comercial es especialmente claro al respecto, puesto que establece que el derecho de propiedad debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva, debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

BALBIN es particularmente claro: “Dicho en otras palabras, el modo de hacer efectivos los derechos, particularmente los derechos sociales, es necesariamente restringiendo otros derechos”.[5]

El interés privado.

Hacer foco en el interés público no significa desconocer ni negar los intereses privados.

LOPEZ CALERA explica que el interés privado también es objeto del derecho, porque los intereses individuales (los derechos) son fundamento incuestionable de todo orden jurídico que persiga precisamente el “interés público”.[6]

Asimismo, este autor explica que los intereses privados son también objeto del derecho en cuanto que los conflictos entre ellos son generalizables y pueden afectar a la paz social. Sostiene que: “Por eso hay un derecho privado y una sentencias de tribunales que resuelven esos conflictos entre particulares y que hacen así también un servicio al ‘interés público’”.

Es decir, el derecho protege los intereses privados como un modo de realización del interés público.







[1] Este autor sostiene que: “Quizá no sea posible encontrar un argumento decisivo en favor de una u otra tesis…” (SAINZ MORENO, Fernando, “Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”).

[2] MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”, Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág. 132.

[3] MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”, Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág. 147.

[4] AARNIO, Aulis, “Reglas y principios en el razonamiento Jurídico”, Conferencia pronunciada por el autor en la Facultad de Derecho de la Universidad de A Coruña el día 24 de marzo de 2000, dentro del 11 Seminario lnternacional de Filosofía del Derecho ¿Decisión judicial o determinación del Derecho? Perspectivas contemporáneas, organizado por profesores del área de Filosofía de Derecho de dicha Universidad. Traducción del original inglés a cargo de Pedro Serna.

[5] BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, t.I, pág. 355.

[6] LÓPEZ CALERA, Nicolás, “El interés público: entre la ideología y el derecho”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 -2010-, 127.

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