Identificación
y objetivación del Interés Público.
Para la resolución de cualquier caso donde
exista un conflicto de intereses o entre derechos, será imprescindible intentar
descifrar los criterios de identificación y objetivación del interés público, a
fin de dar con la solución.
En este punto, corresponde resaltar la diferenciación
que realiza SAINZ MORENO para la identificación de la noción de “interés
público”, el cual podría centrarse en su aspecto tanto objetivo como subjetivo.[1]
En un caso, este concepto se entiende como expresión del valor público que en
sí mismas tienen ciertas cosa; en el otro, como expresión de aquello que
interesa al público.
Este autor explica que: “En el primer caso se
trata de una noción objetiva, que designa una cualidad de las cosas, una
cualidad cuya existencia no depende de que alguien la estime. En el segundo,
por el contrario, se trata de una noción subjetiva, expresión de lo que, de
hecho, interesa a una pluralidad indeterminada de personas”.
Respecto de lo que se identificó como “noción
subjetiva” corresponde destacar que existió una concepción utilitarista del
concepto “interés público”, es decir una identificación del mismo de forma
aritmética, mediante la suma de los intereses individuales de la ciudadanía.
Lo cierto es que no se comparte esta idea de
identificación u objetivación, la cual no debe ser considerada realmente válida
por adolecer de “…ciertos elementos contradictorios para la compleja psique
humana, al margen de su imposibilidad práctica”.[2]
Sin embargo este criterio de identificación no
puede ser completamente desestimado, toda vez que el interés general debiera
tener siempre en consideración los intereses de las personas a las que
representa, al ser concebido como un bien colectivo.
Así, este criterio subjetivo, entiendo, se
evidencia al poner en cabeza Poder Legislativo su interpretación, puesto que en
tanto la propiedad del interés general reside en la soberanía popular, ésta se
expresa a través de los Parlamentos. De esta forma, la representación
parlamentaria incorpora a la Ley los intereses generales y confía su gestión a
la Administración.
Sin perjuicio de ello, el criterio subjetivo sigue
siendo un factor incompleto de objetivación del interés público si no responde
al mandato de los principios fundamentales, vistos éstos como criterios
objetivos de identificación. Como mandatos de optimización a través de la
ponderación de los principios fundamentales en juego en el caso concreto.
Es por ello que, a mi criterio muy
acertadamente, MONTALVO ABIOL, sostiene que la figura del interés general ha de
ser reproducida en términos que la hagan reconocible como razonable, a la luz
del esquema de valores y bienes constitucionalmente protegidos por nuestro
ordenamiento.[3]
Este razonamiento vuelve sobre las mencionadas
ideas de “interés”, como deseo inmediato de algo -en este caso de una gran
cantidad indeterminada de ciudadanos representados por el Poder Legislativo-, y
la de “valor”, como aquello mediato, trascendente, que emana de los principios
fundamentales. Este equilibrio de fuerzas colabora con la interpretación del
interés público en cada caso.
Los
principios jurídicos.
AARNIO explica que los principios son válidos
en virtud de consideraciones morales, y no en virtud de un acto de poder. Mencionando
a Robert Alexy señala, a su vez, que un principio es siempre una reformulación
normativa de un valor”.[4]
En este sentido, este autor explica que
mientras que las reglas pertenecen al área de la lógica deóntica, los
principios se emplean de acuerdo con la lógica de la preferencia. Es decir, las
reglas jurídicas son objeto de interpretación, los principios jurídicos lo son
de ponderación.
Desde este punto de vista, siguiendo las
enseñanzas de AARNIO, los principios se ocupan del estado de cosas ideal ordenando
lo que debe ser. Sin embargo, el estado de cosas ideal puede definirse de
diferentes maneras.
Entonces la clave se encontrará en que el
estado de cosas ideal puede ser objeto de ponderación, y que en tal situación
puede usarse la lógica de la preferencia.
En este sentido, el principio jurídico se
refiere a ciertos estados de cosas ideales que deben alcanzarse y al modo de
alcanzarlos, y el mandato de optimización, alude al uso de un principio. De
este modo, el contenido de un principio tiene que ser optimizado en el proceso
de ponderación.
Así, en caso de conflicto entre dos
principios-valor, el mandato de optimización ordena que el balance entre los
principios debe llevarse a cabo en la forma óptima.
De este proceso resultará que puede haber una y
sólo una forma de aplicar los principios, puesto que el resultado de la
optimización es siempre una regla.
De lo expuesto hasta aquí, se puede observar
que si bien en abstracto el concepto “interés público” parece de muy difícil
identificación, es posible una objetivación para el caso concreto.
Es decir, la solución de cada caso se encuentra
en la ponderación de los principios jurídicos fundamentales en juego.
Lo expuesto implica que en determinadas
oportunidades existe un comportamiento estatal legítimo que produce el sacrificio
de derechos de particulares en aras del interés general. Esto no implica negar
derechos individuales, sino ponderar en una situación concreta en la actual
evolución de derechos humanos. Tal como lo explica ALEXY, corresponde destacar
que esto no significa declarar inválido al principio desplazado (el de
protección de la propiedad privada, por ejemplo) ni que en el principio
desplazado haya que introducir una cláusula de excepción. Más bien lo que sucede
es que, bajo ciertas circunstancias, uno de los principios precede al otro.
El artículo 240 del Código Civil y Comercial es
especialmente claro al respecto, puesto que establece que el derecho de
propiedad debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva, debe
conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas
en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad
de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los
valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en
la ley especial.
BALBIN es particularmente claro: “Dicho en
otras palabras, el modo de hacer efectivos los derechos, particularmente los
derechos sociales, es necesariamente restringiendo otros derechos”.[5]
El
interés privado.
Hacer foco en el interés público no significa
desconocer ni negar los intereses privados.
LOPEZ CALERA explica que el interés privado también
es objeto del derecho, porque los intereses individuales (los derechos) son
fundamento incuestionable de todo orden jurídico que persiga precisamente el
“interés público”.[6]
Asimismo, este autor explica que los intereses
privados son también objeto del derecho en cuanto que los conflictos entre
ellos son generalizables y pueden afectar a la paz social. Sostiene que: “Por
eso hay un derecho privado y una sentencias de tribunales que resuelven esos
conflictos entre particulares y que hacen así también un servicio al ‘interés
público’”.
Es decir, el derecho protege los intereses
privados como un modo de realización del interés público.
[1] Este
autor sostiene que: “Quizá no sea posible encontrar un argumento decisivo en
favor de una u otra tesis…” (SAINZ MORENO, Fernando, “Reducción de la
discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”).
[2]
MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”,
Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág.
132.
[3]
MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”,
Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág.
147.
[4]
AARNIO, Aulis, “Reglas y principios en el razonamiento Jurídico”, Conferencia
pronunciada por el autor en la Facultad de Derecho de la Universidad de A
Coruña el día 24 de marzo de 2000, dentro del 11 Seminario lnternacional de
Filosofía del Derecho ¿Decisión judicial o determinación del Derecho?
Perspectivas contemporáneas, organizado por profesores del área de Filosofía de
Derecho de dicha Universidad. Traducción del original inglés a cargo de Pedro
Serna.
[5]
BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., Buenos Aires,
La Ley, 2015, t.I, pág. 355.
[6] LÓPEZ
CALERA, Nicolás, “El interés público: entre la ideología y el derecho”, Anales
de la Cátedra Francisco Suárez, 44 -2010-, 127.
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