Según GARCIA ENTERRIA Y FERNANDEZ,
reglamento es toda norma escrita dictada por la Administración.[1]
BALBIN los define como actos de alcance
general, abstracto y obligatorio que dicta el Poder Ejecutivo, con efectos
jurídicos directos, inmediatos o mediatos, sobre las personas, en virtud de una
atribución expresa o implícita del poder constitucional o legal.[2]
CASSAGNE[3]
y GORDILLO[4],
lo definen en sentido similar, pero resaltando que se trata de un actos
unilaterales.
GARCIA ENTERRÍA Y FERNANDEZ critican
la asimilación a actos administrativos
del reglamento al acto administrativo en el entendimiento que un acto
administrativo no forma parte del ordenamiento jurídico, en tanto que el
reglamento sí. Han dicho: “El reglamento no es una ley ni un acto
administrativo general, es un 'quid aliud' frente a esas dos instituciones”.[5]
El reglamento es una norma
secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley. Todo ello en
virtud del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 31 de la
Constitución Nacional.
En este sentido, el reglamento se
limita a interpretar, aclarar y aplicar la ley.
Otra limitación para el reglamento
(límite sustancial, según GARCÍA ENTERRÍA Y FERNANDEZ[6])
es el respeto a los principios generales del derecho, como consecuencia del
marco creado por la Constitución francesa de 1958, donde surgió como
consecuencia de la habilitación constitucional a dictar reglamentos sin
necesidad de respaldo en una ley[7].
Los límites formales se verifican,
por ejemplo, en la publicación, sin la cual el reglamento no puede adquirir
vigencia.
Características.
Dicho todo esto, los reglamentos se caracterizan
en que: constituyen o integran el ordenamiento jurídico; deben ser publicados;
pueden ser derogados o dejados sin efecto por la Administración en cualquier
momento; se encuentran sujetos a los mismos principios que las leyes,
particularmente al de irretroactividad; poseen un régimen de protección
jurisdiccional propio; se aplica el principio de inderogabilidad singular del
reglamento.
Respecto al principio de
inderogabilidad singular del reglamento, GARCÍA ENTERRIA Y FERNANDEZ señalan
que se ha intentado justificar éste principio en virtud del reconocimiento de
derechos adquiridos o en el principio de igualdad.[8]
Sin embargo, según estos mismos
autores, lo que explica la inderogabilidad singular del reglamento es el
principio de legalidad, de conformidad con el cual un acto administrativo
aplica reglamentos, y de ningún modo puede modificarlos. La Administración se
encuentra sometida a todo el ordenamiento jurídico y por lo tanto también a sus
propios reglamentos.
En este sentido, un acto
administrativo que establezca una excepción particular a un reglamento, se
encontraría violando este reglamento.
La potestad reglamentaria o
regulatoria a favor del Poder Ejecutivo surgiría concretamente de los artículos
99, inciso 2 y 3 y del 76 de la Constitución Nacional.
Tipos de Reglamentos.
Jurisprudencia.
Se han definido cuatro tipos de
reglamento por la doctrina: 1) los reglamentos autónomos, 2) los reglamentos de
ejecución, 3) los reglamentos delegados y 4) los reglamentos de necesidad y
urgencia.
1) Los reglamentos autónomos,
también denominados independientes.
Serían aquellos que dicta el Poder
Ejecutivo sobre materias que son de su exclusiva competencia, de ordenación y
regulación y que por ende excluye al Poder Legislativo.
Cabe aclarar que parte de la
doctrina entiende que si bien el Poder Ejecutivo posee algunas facultades propias
no existe en nuestro sistema institucional reserva regularía autónoma del Poder
Ejecutivo. Es decir, no existe una “zona de reserva” en este sentido.[9]
En este sentido, se ha visto cierta
independencia en la reglamentación de la organización interna (que por otro
lado no modifica situaciones jurídicas fuera de la Administración), pero no es
menos cierta la facultad organizatoria del Poder Legislativo (partiendo de la
Ley de Ministerios).
Por lo expuesto, a estos reglamentos
se lo ha denominado reglamentos internos, toda vez se encuentran dirigidos a
regir dentro de la Administración y no resultan ni en proposiciones jurídicas
ni modifican situaciones jurídicas.[10]
2) Reglamento de ejecución.
Son los que dicta el Poder Ejecutivo
con el propósito de fijar los detalles y pormenores de las leyes sancionadas
por el Congreso.
Son reglas de alcance general,
abstractas y obligatorias, pero con ese alcance periférico, pues como fija el
artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, no pueden alterar el espíritu
de la ley.
Son normas que requieren de
actividad legislativa previa por parte del Congreso.
En este sentido, utilizando la
doctrina del fallo “DELFINO”, que definió las delegaciones en propias e
impropias, se veía a estos como una suerte de reglamentos emitidos por
delegación impropia.[11]
Aunque en dicho fallo se utilizó
para autorizar implicitamente los reglamentos delegados la Corte los entiende
como la posibilidad de fijar “simples detalles o pormenores de una norma”.
3) Reglamentos delegados.
Son aquellas reglas de alcance
general, abstractas y obligatorias dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio
de potestades legilslativas transferidas por el legislador en materias de
administración o emergencia pública, con plazos fijados para su ejercicio
dentro de las bases determinadas por el propio Congreso.
Cabe destacar que previo a la
reforma de 1994 la Constitución Nacional no preveía nada sobre dichos
reglamentos. En este sentido tanto el mencionado fallo “DELFINO” como “COCCHIA”[12]
permitieron la delegación, encubriéndola como reglamentos de ejecución.
El fallo “DELFINO” es del año 1927 y
“COCCHIA” de 1993. En el primero se sostuvo la prohibición de la delegación propia (hoy artículo 76 de la
Constitución Nacional) en tanto que se permitía la delegación impropia, cuyo
producto hoy conocemos como reglamentos de ejecución.
En tanto, en “COCCHIA” definió a los
reglamentos de este tipo como reglamentos de ejecución sustantiva, en tanto los
que son emitidos para poner en funcionamiento la norma fueron definidos como
reglamentos adjetivos (hoy solo “reglamentos de ejecución”).
Sin perjuicio de la construcción realizada
por la Corte Suprema, de estos fallos puede extraerse la necesidad de base y
límites a para las delegaciones.
Luego de la reforma de 1994 se
establecieron cuatro requisitos para la delegación:
a) requisito material: materias
determinadas de administración o emergencia pública. En este punto es
importante destacar que se aplican analógicamente las materias prohibidas del
inciso 3 del artículo 99 de la Constitución (reglamentos de necesidad y
urgencia) es decir, en cuestiones penales, tributarias, de partidos políticos y
electorales.
b) el requisito de forma: refrendo
del jefe gabinete.
c) requisito de admisibilidad: bases
para el ejercicio de la potestad delegada y del plazo en que puede ejercer esa
delegación.
Cabe sintetizar las bases de estos
reglamentos en: el contenido, la extensión, y el fin del traspaso.
d) requisito de control:
intervención de la comisión permanente del Congreso.
Cabe destacar que en el año 2006 se
sancionó la Ley Nª 26.122 que regula el trámite.
Asimismo, además de los cambios
normativos surgidos a partir de la reforma constitucional, la Corte también
tuvo oportunidad de intervenir y sentar jurisprudencia.
Entre otros, el máximo tribunal se
expidió en los fallos “PROVINCIA DE SAN LUIS C/ EN” (2003)[13],
“SELCRO” (2003)[14]
Y “COMISIÓN NACIONAL DE VALORES” (2007)[15].
En “PROVINCIA DE SAN LUIS”, la Corte
remarcó la obligación de actuar conforme a las bases de la delegación, no
pudiendo alterarlas ni modificarlas o incluir normas de necesidad y urgencia,
sino solo atenerse a las pautas fijadas por el legislador.
En “SELCRO” se hizo hincapié en la
imposibilidad de delegar materia tributaria, pero parece abrir la puesta a
permitirlo en caso de existir “sustento legal”, explicando que resulta invalida
la delegación legislativa sin fijar al respecto limite o pauta alguna, ni una
política legislativa clara para el ejercicio de tal atribución.[16]
En “COMISIÓN NACIONAL DE VALORES” la
Corte Suprema entendió que la atribución que el Congreso delega en el Poder
Ejecutivo podría ser subdelegada por éste.
4) Reglamentos de necesidad y
urgencia.
Los reglamentos de necesidad y
urgencia son reglas de alcance general que dicta el poder ejecutivo sobre
materias legislativas (es decir, poder regulatorio legislativo) sin
autorización previa del Congreso.[17]
Los denominados Decretos de
Necesidad y Urgencia tampoco estaban previstos en la Constitución previo a
reforma del año 1994 y fue el fallo “PERALTA”[18]
el primero en tratarlos.
En ese fallo se observan dos
argumentos principales: a) el silencio del congreso que no se expidió en
sentido contrario, lo cual habría configurado un consentimiento tácito, b) el
hecho de que no existió ningún otro remedio a través del cual se hubiese podido
superar la grave crisis económica y financiera del país.
Con la reforma de 1994 este
reglamento aparece en el artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional.
La norma constitucional fija que: a)
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios para la sanción de leyes, b) no se trate de normas que regulen
materias penal, tributaria, electoral o de partidos políticos, y c) solo por
razones de necesidad y urgencia.
Por su parte, dispone que deben ser
decididos en acuerdo general de ministros y refrendados por el jefe de
gabinete, quien lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente
del Congreso Nacional.
Este reglamento y su trámite en el
Congreso fue reglamentado por la Ley Nª 26.122, cuyos puntos salientes son que
las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones, y que es
necesario el rechazo de ambas Cámaras para derogarlo, quedando a salvo los
derechos adquiridos.
Luego de la reforma constitucional
la Corte se expidió en tres fallos que merecen ser mencionados: “VIDEO CLUB
DREAMS” (1994)[19],
“RODRIGUEZ” (1997)[20]
y “VERROCCHI” (1999)[21].
En “VIDEO CLUB DREAMS” la Corte no
aplico el nuevo régimen constitucional ya vigente, aplico el principio de
legalidad tributaria e hizo hincapié en el control de la existencia de una
situación de “grave riesgo” frente a la cual se aduce que se deben tomar
medidas.
En “RODRIGEZ” el tribunal se limitó
al control de los requisitos formales, no siguió el criterio señalado en
“PERALTA” y “VIDEO CLUB DREAMS”.
En tanto que en “VERROCCHI” vuelve
al control de los hechos que habilitaron el dictado del reglamento de necesidad
y urgencia al requerir que la situación que requiere solución legislativa sea
de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo
incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.[22]
[1] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho
Administrativo”, t.I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 203.
[2] BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed.,
Buenos Aires, La Ley, 2015, t.I, pág. 530.
[3] CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, 6° Ed., Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1998, t.I, pág. 136.
[4] GORDILLO, Agustín, “Tratado de derecho administrativo y obras
selectas, Buenos Aires”,1° Ed., F.D.A., 2013, pág. VII-17.
[5] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho
Administrativo”, t.I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 209.
[6] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho
Administrativo”, t.I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 225.
[7] Se ha dicho que: “La Constitución gaullista de 1958 introdujo una
técnica normativa que constituye una verdadera revolución en la teoría
tradicional de las fuentes del Derecho, al acotar el dominio, antes ilimitado,
de la Ley a un ámbito estricto delimitado con toda precisión, fuera del cual
toda materia queda atribuida a la potestad reglamentaria de la Administración...”(
GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho
Administrativo”, t.I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 225.), es
decir que en esos casos no es posible evaluar la validez de un reglamento
constatándolo con una Ley, por la simple razón que –en esos casos precisos- no se
requiere tal norma anterior.
[8] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho
Administrativo”, t.I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, págs. 233/236.
[9] En contra,
TAWIL, Guido “Reforma constitucional y potestad reglamentaria de la
Administración”, La Ley, 22/09/94.
[10] Balbin explica que: “...el reglamento sobre el ámbito interno de
la Administración –sin incidencia en las situaciones jurídicas- tiene un ámbito
limitado porque la Constitución establece que ciertos aspectos básicos de la
organización del Poder Ejecutivo deben ser regulados necesariamente por la ley
del Congreso (por ejemplo la Ley de Ministerios) y, a su vez, es posible que el
Legislador regule la organización del Estado, en cuyo caso el poder Ejecutivo
spolo concurre con un alcance limitado, subordinado y periférico. Es decir,
nuestro sistema normativo ni siquiera atribuye la regulación de las cuestiones periféricas
sobre organización y funcionamiento interno del Estado al Presidente de modo
exclusivo”. (BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed.,
Buenos Aires, La Ley, 2015, t.I, pág. 548.)
[11] CSJN, 20/06/27, “Fallos”148:430, donde dijo: “Que las
observaciones precedentes autorizan a formular la conclusión de que cuando el
Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia
de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de
atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por
el art. 86, inc. 2° [hoy 99, inciso 2°] de la Constitución y cuya mayor o menor
extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el
Poder Legislativo. Habrá una especie de autorización implícita dejada a la
discreción del Poder Ejecutivo sin más limitaciones que la de no alterar el
contenido de la sanción legislativa con excepciones reglamentarias, pues como
es obvio, el Poder Ejecutivo no podría ir más allá de donde llega la intención
de aquella ni crear la ley, ni modificarla”.
[12] CSJN, 02/12/93, “Fallos” 316:2624.
[13] CSJN, 05/03/03, “Fallos” 326.417.
[14] CSJN, 21/10/03, “Fallos” 326:4251.
[15] CSJN,
24/04/2007, “Fallos” 330:1855.
[16] Establece: “Que,
en esta misma línea de razonamiento, al tratarse de una facultad exclusiva y
excluyente del Congreso, resulta inválida la delegación legislativa efectuada
por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la
Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el
importe de las tasas sin fijar al respecto límite o pauta alguna ni una clara
política legislativa para el ejercicio de tal atribución (confr. doctrina de Fallos:
148:430; 270:42; 310:2193, entre otros)”.
[17] Cabe
destacar que son (o deberían ser) casos de extrema excepción, toda vez que la Constitución
Nacional, en principio fija que: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso
bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo”. Por ende no es factible utilizar esta figura en apoyo de una
supuesta facultad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo.
[18] CSJN,
27/12/90, “Fallos” 313:1513.
[19] CSJN,
06/06/95, “Fallos” 318:1154.
[20] CSJN,
17/12/97, “Fallos” 320:2851.
[21] CSJN,
19/08/99, “Fallos” 322:1726.
[22] Aquí la
Corte entendió que: “Por tanto, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente
facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la
concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar
la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir,
que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza
mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres
naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital
Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una
urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con
el que demanda el trámite normal de las leyes”.
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