viernes, 30 de septiembre de 2016

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. POTESTADES Y COMPETENCIAS.

En virtud del principio de legalidad toda acción administrativa se presenta como el ejercicio de un poder atribuido previamente por el ordenamiento jurídico.

Conforme lo explican GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, la legalidad es la que le otorga facultades de actuación a la Administración Pública.[1] Las potestades de la Administración nacen de una norma.

Los autores recién mencionados, explican que toda actuación de la Administración debe estar justificada en la Ley.

Parte de la doctrina entiende que en nuestro país este principio de clausura surge implícito del artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto otorga libertad a las personas siempre que una ley no fije una conducta o una prohibición.

En efecto, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 establece en su artículo 3° que: “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia”.

Tanto GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ[2] como CASSAGNE[3] señalan las diferencias entre la potestad de la Administración y el derecho subjetivo de los administrados. Señalan que ambas son especies del género poderes jurídicos.

En este sentido, la potestad, a diferencia del derecho subjetivo nace siempre del ordenamiento jurídico, es genérica y abstracta. Además, en la potestad no existe un sujeto pasivo, sino, conforme lo expone GIANINI se trata de una situación pasiva de inercia por parte de la comunidad[4].

Asimismo, las potestades son inalienables, intrasmisibles, irrenunciables e imprescriptibles.

Cabe destacar que solo se podrá delegar su ejercicio si una norma lo permite. Como en nuestro país lo dispone la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 (artículo 3°). Esto se debe a que es una norma la única que puede alterarlas, modificarlas o extinguirlas.

BALBIN[5], CASSAGNE[6] y GORDILLO[7], entre otros, sostienen que la competencia es el conjunto de potestades que surgen del ordenamiento jurídico, o la capacidad ó aptitud de los poderes públicos para obrar y cumplir así sus fines.

GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ expresan que se trataría de potestades singulares atribuidas a la administración. Entienden que: “La competencia no es más que la medida de la potestad que corresponde a cada ente, y dentro de éste, a cada órgano”.[8]

Por su parte, la competencia puede clasificarse en razón de la materia, el territorio, el tiempo o el grado.

En razón de la materia el eje es el contenido o sustancia de las facultades otorgadas al órgano. En razón del territorio, es definido por el ámbito físico de actuación (por ejemplo el Ministerio Planificación e Infraestructura de San Juan).

En razón del tiempo, la facultad es atribuida por el lapso de terminado (por ejemplo, el veto). En la competencia en razón del grado el eje distintivo es el nivel jerárquico y no tanto la materia, territorio ó tiempo.

Siguiendo nuevamente a GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, corresponde destacar que la atribución de la competencia debe ser expresa y específica.[9]

Respecto del primer carácter surgirían tanto las competencias expresas como las denominadas competencias razonablemente implícitas (formula que se vio reflejada en el fallo “PESO”[10]).

Por su parte, del segundo carácter recién expuesto (especificidad) surgiría la especialidad.

Dicho esto, corresponde destacar que las competencias expresas son las que surgen del propio texto normativo con literalidad.

Por su parte, las competencias razonablemente implícitas son aquellas que emanan como de las expresas. GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ explican que: “En este difícil filo entre una prohibición de extensiones analógicas y una exigencia de coherencia legal se mueve la doctrina de los poderes inherentes o implícitos, que son en definitiva, poderes efectivamente atribuidos a la administración por el ordenamiento, aunque no por el componente escrito del mismo”.[11]

El ejemplo clásico es el del artículo 75, inciso 32 de la Constitución Nacional. El fallo “PESO”[12] es el que mejor lo aplica, en esta sentencia de la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, se entendió que: “A la luz de una clara hermenéutica constitucional, el vetusto principio de que en Derecho Administrativo la competencia es la excepción y la incompetencia la regla, y que, por tanto toda competencia debe estar conferida por norma o por extensión a lo razonablemente implícito en lo expreso, demuestra lozanía y vigencia”.

Por otro lado, el principio de especialidad se refiere a aquellas atribuciones destinadas a cumplir las funciones o fines del órgano o ente, que muchas veces surge de los textos normativos cuando establecen: “Realizar todo otro acto que sea necesario p para el mejor cumplimiento…”

En este sentido, el fallo “ANGEL ESTRADA”[13] trata la especialidad al establece que la finalidad del artículo 72 de la Ley N° 24.065 era, de acuerdo al fin que persigue el ente: el correcto funcionamiento del servicio, y no el de resolver daños y perjuicios. Así se aclaró que: “No toda disputa imaginable debe ser sometida a la agencia de la administración porque, de modo periférico, ésta tenga algo que ver con alguna de las partes” (Considerando 16 del voto de la mayoría).







[1] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 481.
[2] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, págs. 481/483.
[3] CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, 6° Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, T.I, pág. 116/117.
[4] GIANNINI, Massimo Severo, Diritto Amministrativo, Ed. Giuffrè, Milano, 1970, T.I.
[5] BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., La Ley, Buenos Aires, 2015, T.II, pág. 23.
[6] CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, 6° Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, T.I, pág. 235.
[7] GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas, 1° Ed., Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2013, pág. XII-5, quien a su vez adopta para su definición de: SAYAGUÉS Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Bianchi Altuna, Montevideo, 1953, T. I, pág. 181.
[8] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 490.
[9] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 488/489.
[10] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, 13/06/1985, “Peso, Agustín C. c/ Banco Central”.
[11] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 489.
[12] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, 13/06/1985, “Peso, Agustín C. c/ Banco Central”.
[13] CSJN, 05/04/05, "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. Nº 750-002119/96)", se dijo: “Toda vez que la materia del reclamo está constituida por los daños individualmente experimentados en el patrimonio del usuario como consecuencia del suministro insuficiente de energía eléctrica, resulta claro que la disputa no puede resolverse por aplicación del régimen estatutario que conforma el marco regulatorio del servicio público de electricidad, para cuya administración fue especialmente creado el ente respectivo” (Considerando 16 del voto de la mayoría).

viernes, 23 de septiembre de 2016

PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN A LA JURIDICIDAD.

El pilar fundamental del Estado de Derecho es el principio de legalidad.

GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNANDEZ explican que la Administración es una creación abstracta del derecho y no una emanación personal de un soberano, y por ende actúa sometida necesariamente a la legalidad.[1]

Este sometimiento a la legalidad, que ya viene sentado desde la revolución francesa contra las prácticas absolutistas[2] se vería implícitamente formulado en el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, en tanto establece que: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”[3]. Se interpreta así que las libertades de las personas son plenamente oponibles a la Administración Pública en caso de que ésta actúe sin una norma previa que la autorice.

Es interesante observar el sentido que se le debe otorgar a la palabra “ley”, la que puede incluir solo a la Constitución,  a las leyes formales del Congreso de la Nación ó, además, a los reglamentos y hasta los principios generales del derecho.

BALBIN sostiene que el Estado no puede hacer cualquier cosa sino solamente aquello que le esté permitido por la ley en sentido general, y que este principio de prohibición o clausura es diferente al de permisión de los particulares.[4]

No obstante lo expuesto, en su momento se dio un debate respecto del tipo de vinculación de la Administración a la ley. Esto generó lo que se denominó como la vinculación negativa de la Administración a la ley, por un lado, y la vinculación positiva, por el otro (WINKLER).[5]

La primera de las formas de vinculación mencionadas le permitiría a la Administración una amplia potestad discrecional en aquellos casos donde la norma jurídica no reglara la conducta, lo que además se encontraba fuera del sometimiento a control judicial como una especia de actos de imperio de la Administración. Ello se había fundado en una suerte de zona de reserva de la Administración.[6] GARCIA DE ENTERRÍA y FERNANDEZ vieron allí el eco de la doctrina del principio monárquico.

El segundo tipo de vinculación –positiva-, sostiene el sometimiento pleno de la Administración al ordenamiento jurídico.

MERKL consideró que la Administración no solo se encuentra condicionada por el derecho administrativo, sino que cada acción administrativa está condicionada a la existencia de un precepto jurídico administrativo que admita semejante acción.[7]

En este sentido, si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevea semejante acción, no podría ser comprendida como acción del Estado (GARCIA DE ENTERRÍA y FERNANDEZ).
Se trata de lo que algunos autores denominan el “bloque de legalidad” y otros “principio de juridicidad”.

Es el sentido que ha adoptado la Constitución Española en su artículo 103, cuando dispone que: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. Es claro que al distinguir expresamente entre ley y derecho se están incorporando los principios generales del derecho.

Todo lo expuesto fue adoptado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el fallo “PESO”, donde se entendió: “Que ya se ha abandonado el vetusto principio de que la ley era un límite de, obrar administrativo, para concluir que aquélla constituye el presupuesto mismo de su actividad, lográndose así el moderno principio de la ‘positive bindung’, o vinculación positiva de la Administración a la ley, que sostiene que la certeza de la validez de cualquier accionar administrativo es postulable en la medida en que pueda referírsela a un precepto jurídico, o que, partiendo de un principio jurídico, se derive de él ­ como cobertura legal­ la actuación administrativa”.[8]

Y a continuación el mismo fallo resaltó el razonamiento expuesto más arriba, al decir que: “Surge así, que lo que es propio en general de los sujetos privados ­art. 19, C. N.­ no lo sea para la Administración la que no puede obrar sin que el ordenamiento la autorice expresamente. Frente al principio ‘permissum videtur id omne quod non prohibitum’, que domina, en general, la vida civil, es propio del régimen de la Administración el apotegma ‘quae non sunt permissa prohibita intelliquatur’”.

También es dable destacar el fallo “SOLA” en cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó que: “Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional” [9]

Es importante resaltar que del principio de legalidad surge la inderogabilidad singular del reglamento, en tanto la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico (integrado por los reglamentos) implica que ésta no pueda eludir su cumplimiento con actos administrativos (que no integran tal ordenamiento).[10]






[1] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 474.
[2] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 472.
[3] BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, T.II, pág. 24.
[4] BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, T.II, pág. 24.
[5] Conf. GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 478/479.
[6] La zona de reserva de la Administración merece una reflexión aparte, pero corresponde destacar aquí que en ella no hay lugar para la libertad plena de la Administración.
[7] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 479.
[8] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, 13/06/1985, “Peso, Agustín C. c/ Banco Central”.
[9] CSJN, 25/11/97, “Solá, Roberto y otros c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/empleo público”, Fallo 320:2509.
[10] Ver Fallo  CSJN, 24/08/89, “Promenade S.R.L. c/Municipalidad de San Isidro s/Demanda contencioso administrativa”, en particular el Dictamen de la Procuradora General, Dra. Reiriz, de fecha 31/05/89, publicado en ED, 135-643, donde explica que: “La tesis central de la mayoría de los integrantes de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, que decidió a fs. 1392/1423 rechazar la demanda, se basó en el ‘principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos’, según el cual ningún órgano administrativo puede válidamente violar sus propias reglamentaciones concluyendo así que las ordenanzas municipales que autorizaron a la actora a construir eran nulas, de nulidad absoluta, por establecer previsiones particulares que desconocieron las normas edificatorias generales sancionadas, con anterioridad, por el Municipio”.

viernes, 16 de septiembre de 2016

DERECHO ADMINISTRATIVO. EVOLUCIÓN DE SUS PRINCIPIOS. AUTONOMÍA. DERECHO ADMINISTRATIVO Y DERECHO PRIVADO.

Según WEIL, el derecho administrativo es una suerte de milagro nacido a partir de 1789 (revolución francesa). Este autor nos dice “…podría decirse con toda propiedad que no es un derecho jurídico sino político”.[1]

Se sostiene que es en la historia, y principalmente en la historia política donde se encuentran sus características específicas.

Es justamente en Francia donde nace, y en el Consejo de Estado de dicho país donde crece.

Dicho Consejo fue creado como un órgano de consulta de la Administración, quien a partir de la revolución (particularmente en 1790) dirimió los conflictos entre los particulares y aquella.

Esta sustracción de todas las cuestiones administrativas a las jurisdicciones ordinarias podría entenderse como el inicio del camino de hacia cierta autonomía del derecho administrativo, al observarse lo que HAURIOU define como un “régimen administrativo”.[2]

Se considera como el motivo de tal sustracción a los jueces ordinarios la fuerte reticencia de las jurisdicciones del antiguo régimen a modernizar la administración y reformar la sociedad. De esta desconfianza nace la jurisdicción administrativa en Francia, luego en cabeza del mencionado Consejo de Estado (por delegación, en 1872).

WEIL explica que el Consejo de Estado, al encontrarse separado de la jurisdicción ordinaria entendió que también lo estaba de las reglas jurídicas que ella aplicaba (Derecho Civil) y por ende comenzó a reflejar cierta autonomía en diferentes criterios y principios.[3]

A partir de aquí, y particularmente desde 1872 (cuando se delega definitivamente en el Consejo de Estado la jurisdicción administrativa), es donde se crearían los grandes principios del Derecho Administrativo. Un ejemplo de ello es el arrêt “Blanco”, de 1873, sobre responsabilidad del Estado.

En particular, según WEIL, se crean dos dogmas; el de la libertad del ciudadano sobre el Estado, que surge de los valores de la revolución y devendría en el principio de legalidad de la administración como vinculación positiva frente a la ley; y el de servicio público como la actividad presente del estado brindando prestaciones a los ciudadanos.[4]

Desde estos dos dogmas nacerían las grandes garantías de los ciudadanos (libertades) frente a las prerrogativas de la administración (necesarias para cumplir con la prestación de un servicio en nombre del interés público).
Es justamente del ejercicio unilateral de sus prerrogativas de donde nacen el acto administrativo y la potestad reglamentaria.

Ahora bien, en la Argentina se ha adoptado el criterio francés de dualidad de normas (administrativas frente a civiles) pero no de jurisdicción (justicia ordinaria frente a tribunales administrativos), puesto que nuestros constituyentes se inspiraron en la separación de poderes norteamericana, que como sistema anglosajón posee no solo unidad de jurisdicción sino también unidad de normas (el “common law”).

MARCER explica que expuesto nos deja en una situación especial. Este autor dice que: “Es esta una de las causas de la complejidad y oscuridad y oscuridad imperantes en la materiam ya que a un sistema constitucional que prevé el control de la actividad administrativa a través de los órganos juriciales se le ha incorporado el sistema de dualidad de normas, donde la Administración no se va a regir fundamentalmente por el derecho privado, sino por principios de ius publicitas que, en su mayoría, fueron tomados de las elaboraciones del Consejo de Estado francés”.[5]

Lo expuesto ha dificultado particularmente la solución de los casos sometidos a los jueces. La unidad de jurisdicción ha generado la confusión en entender cierta unidad de normas, aplicando lisa y llanamente el derecho civil a la contienda administrativa.

Estas dificultades se presentan frente a la existencia de lagunas, es decir ante la inexistencia de solución legal expresa  o directa por una norma (administrativa).
Estas lagunas o casos administrativo no previstos no pueden quedar sin resolver (artículo 3° del Código Civil y Comercial) y por ende se han encontrado diferentes respuestas por parte de la doctrina y la jurisprudencia.

LINARES y MARIENHOFF hablan de aplicación subsidiriaria del Código Civil al Derecho Administrativo[6], mientras que REIRIZ (en fallos como “MOTOR ONCE” o “PETRUCCELLI”) entiende que corresponde la aplicación analógica de otras normas administrativas.[7] En tanto que ante la falta de estas, según  el fallo “GANADERA LOS LAGOS”[8] se aplicarían normas civiles siempre y cuando se adapten a las características propias del Derecho Administrativo.

Los dos último tipos de aplicación analógica del derecho, son definidos por BALBIN como de “analogía de primer grado” (aplicación de la norma administrativa más cercana) y “analogía de segundo grado” (ante la ausencia de aquellas, la aplicación de normas civiles adaptadas)[9].

BIELSA explica que esto se debe a que la norma administrativa protege directa o indirectamente el interés público y la norma del derecho privado lo hace solo mediatamente.[10]

Por otro lado es importante destacar que la aplicación subsidiaria o directa de reglas del derecho privado será posible cuando así lo disponga una norma y su aplicación sea compatible. Ejemplo de ello es el caso de aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial al Procedimiento Administrativo, “…en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la ley de procedimientos administrativos y por este reglamento” (artículo 106 del Decreto Reglamentario N° 1759/72 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos).

En jurisprudencia, es el mencionado fallo “GANADERA LOS LAGOS” el que sienta bases de aplicación analógica del derecho civil, adaptando la norma a las características propias del Derecho Administrativo. En este caso se aplicó a nulidades de los actos administrativos con anterioridad al dictado del Decreto – Ley de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, en “SANCHEZ GRANEL”[11] se aplicaron las reglas de responsabilidad extracontractuales del ex Código Civil a la rescisión por motivos de oportunidad de un contrato administrativo. Se otorgó una indemnización integral por actividad licita de la administración, cuando la Ley de Obras Públicas (Ley N° 13.064) limitaba esa indemnización para el caso de actividad ilícita (rescisión por culpa). Es decir, aplicó una solución más gravosa para un caso de actividad licita del que se aplicaba a la ilícita.

Si bien la tendencia pareció modificarse en los precedentes “MOTOR ONCE” y “PETRUCCELLI”, la Corte Suprema reafirmó la indemnización integral en el fallo “EL JACARANDA”[12]. REIRIZ explicó en su dictamen en los casos “MOTOR ONCE” y “PETRUCCELLI” que la diferencia –en ese caso aludiendo entre esos dos y el fallo “SANCHEZ GRANEL”- estaría dada por la relación de supremacía o de imperio que se daría en los primeros, y contractual o convencional que se daría en el otro.

Es dable destacar la postura de la jueza HIGHTON en su voto en disidencia en el mencionado fallo “EL JACARANDA”, entendiendo que corresponde aplicar por analogía siempre primero la norma administrativa más cercana y solo ante la falta de esta, la de una norma civil –criterio similar al de REIRIZ, pero aplicando la Ley de Expropiaciones a todos los casos donde se discutan indemnizaciones, que no admite indemnizaciones integrales, pues no reconoce el lucro cesante-.
Se trataría de lo que fue denominado como aplicación analógica de primer y segundo grado, entendiendo que ella es una derivación del entonces artículo 16 del Código Civil, hoy modificado y como artículo 2° del Código Civil y Comercial. Ambas juristas entienden que tanto dichas normas del entonces Código Civil exceden al Derecho Privado y se proyectan mas allá de él.

Algo similar ocurrió con el fallo “INGENIERIA OMEGA”[13], y la declaración de inexistencia de un contrato por no seguir las formas y procedimientos reglados, aplicando las reglas del contrato no probado que surgen del Derecho Civil, eludiendo las reglas de la Ley de Procedimientos Administrativos sobre nulidades. El criterio de la Corte pareció cambiar definitivamente en los fallos “CARDIOCORP”[14] y “CASE”[15], donde vuelve a la nulidad.

Por otro lado, en el fallo “CINPLAST”[16] se aplicó la excepción de incumplimiento (exceptio), pero, atendiendo a las características propias del régimen administrativo, en nuestra materia se configuraría cuando se demuestre una "razonable imposibilidad de cumplir" con las obligaciones asumidas por el contratista.




[1]  Weil, Prosper, “El Derecho Administrativo”; traducido por Montezanti, Néstor Luis, 1° Ed., Bahía Blanca, EdiUNS, 2010, pág. 18/21.

[2] Conf. Weil, Prosper, “El Derecho Administrativo”; traducido por Montezanti, Néstor Luis, 1° Ed., Bahía Blanca, EdiUNS, 2010, pág. 21.

[3] Weil, Prosper, “El Derecho Administrativo”; traducido por Montezanti, Néstor Luis, 1° Ed., Bahía Blanca, EdiUNS, 2010, pág. 22.

[4] Weil, Prosper, “El Derecho Administrativo”; traducido por Montezanti, Néstor Luis, 1° Ed., Bahía Blanca, EdiUNS, 2010, pág. 26/32.

[5] MARCER, Ernesto Alberto, “Demandas contra el Estado. Razonabilidad de las condiciones de su adminisibilidad”, 2° Ed., Buenos Aires, Ad-Hoc, 2013.

[6] MARIENHOFF, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, 5° Ed., Abeledo Perrpt, 2003, pág. 184; LINARES, Juan Francisco, “El caso administrativo no previsto”, Astrea, 1976, pág. 107.

[7] CSJN, “Motor Once, S.A.C. e I. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. s/ Recurso de Hecho”, Fallos 312:649 y “Fidel Primo Petruccelli y otra c/ MCBA”, Fallos 312:956, respectivamente, de los Dictámenes de la entonces Procuradora Fiscal, María Graciela Reiriz.

[8] CSJN, “Los Lagos S.A. Ganadera c/ Gobierno Nacional”, Fallos 190:142.

[9] BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, T.I, pág. 348.

[10] BIELSA, Rafael, “Derecho Administrativo”, 6° Ed., La Ley, 1964, T.I, 1964, pág. 73.

[11] CSJN, 20/09/1984, “Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nacional de Vialidad s/Demanda”.

[12]  CSJN, “El Jacarandá S.A. c/ Estado Nacional”, Fallos, 328: 2654.

[13] CSJN, “Ingeniería Omega S.A. c/M.C.B.A.”, Fallos 323:3924.

[14] CSJN, 17/12/06, “Cardiocorp S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.

[15] CSJN, 05/10/10, “CASE SACIFIE c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 333:1922.

[16] CSJN, 02/03/93, “Cinplast IAPSA c/ENTEL s/ordinário”.