En virtud del principio de
legalidad toda acción administrativa se presenta como el ejercicio de un poder
atribuido previamente por el ordenamiento jurídico.
Conforme lo explican GARCÍA DE
ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, la legalidad es la que le otorga facultades de actuación
a la Administración Pública.[1] Las potestades de la
Administración nacen de una norma.
Los autores recién mencionados,
explican que toda actuación de la Administración debe estar justificada en la
Ley.
Parte de la doctrina entiende que
en nuestro país este principio de clausura surge implícito del artículo 19 de
la Constitución Nacional, en tanto otorga libertad a las personas siempre que
una ley no fije una conducta o una prohibición.
En efecto, la Ley de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 establece en su artículo 3° que: “La
competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los
casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados
en su consecuencia”.
Tanto GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ[2] como CASSAGNE[3] señalan las diferencias
entre la potestad de la Administración y el derecho subjetivo de los
administrados. Señalan que ambas son especies del género poderes jurídicos.
En este sentido, la potestad, a
diferencia del derecho subjetivo nace siempre del ordenamiento jurídico, es
genérica y abstracta. Además, en la potestad no existe un sujeto pasivo, sino,
conforme lo expone GIANINI se trata de una situación pasiva de inercia por
parte de la comunidad[4].
Asimismo, las potestades son
inalienables, intrasmisibles, irrenunciables e imprescriptibles.
Cabe destacar que solo se podrá
delegar su ejercicio si una norma lo permite. Como en nuestro país lo dispone
la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 (artículo 3°). Esto se debe
a que es una norma la única que puede alterarlas, modificarlas o extinguirlas.
BALBIN[5], CASSAGNE[6] y GORDILLO[7], entre otros, sostienen
que la competencia es el conjunto de potestades que surgen del ordenamiento
jurídico, o la capacidad ó aptitud de los poderes públicos para obrar y cumplir
así sus fines.
GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ expresan que se trataría de potestades singulares atribuidas a la
administración. Entienden que: “La competencia no es más que la medida de la
potestad que corresponde a cada ente, y dentro de éste, a cada órgano”.[8]
Por su parte, la competencia
puede clasificarse en razón de la materia, el territorio, el tiempo o el grado.
En razón de la materia el eje es
el contenido o sustancia de las facultades otorgadas al órgano. En razón del
territorio, es definido por el ámbito físico de actuación (por ejemplo el
Ministerio Planificación e Infraestructura de San Juan).
En razón del tiempo,
la facultad es atribuida por el lapso de terminado (por ejemplo, el veto). En
la competencia en razón del grado el eje distintivo es el nivel jerárquico y no
tanto la materia, territorio ó tiempo.
Siguiendo nuevamente a GARCÍA DE
ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, corresponde destacar que la atribución de la competencia debe
ser expresa y específica.[9]
Respecto del primer
carácter surgirían tanto las competencias expresas como las denominadas
competencias razonablemente implícitas (formula que se vio reflejada en el
fallo “PESO”[10]).
Por su parte, del segundo
carácter recién expuesto (especificidad) surgiría la especialidad.
Dicho esto, corresponde destacar
que las competencias expresas son las que surgen del propio texto normativo con
literalidad.
Por su parte, las competencias
razonablemente implícitas son aquellas que emanan como de las expresas. GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ explican que: “En este difícil filo entre una
prohibición de extensiones analógicas y una exigencia de coherencia legal se
mueve la doctrina de los poderes inherentes o implícitos, que son en definitiva,
poderes efectivamente atribuidos a la administración por el ordenamiento,
aunque no por el componente escrito del mismo”.[11]
El ejemplo clásico es el del
artículo 75, inciso 32 de la Constitución Nacional. El fallo “PESO”[12] es el que mejor lo aplica,
en esta sentencia de la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, se entendió que: “A la luz de una clara
hermenéutica constitucional, el vetusto principio de que en Derecho
Administrativo la competencia es la excepción y la incompetencia la regla, y
que, por tanto toda competencia debe estar conferida por norma o por extensión
a lo razonablemente implícito en lo expreso, demuestra lozanía y vigencia”.
Por otro lado, el principio de
especialidad se refiere a aquellas atribuciones destinadas a cumplir las
funciones o fines del órgano o ente, que muchas veces surge de los textos
normativos cuando establecen: “Realizar todo otro acto que sea necesario p para
el mejor cumplimiento…”
En este sentido, el fallo “ANGEL
ESTRADA”[13]
trata la especialidad al establece que la finalidad del artículo 72 de la Ley
N° 24.065 era, de acuerdo al fin que persigue el ente: el correcto
funcionamiento del servicio, y no el de resolver daños y perjuicios. Así se
aclaró que: “No toda disputa imaginable debe ser sometida a la agencia de la administración
porque, de modo periférico, ésta tenga algo que ver con alguna de las partes” (Considerando
16 del voto de la mayoría).
[1] GARCÍA DE ENTERRÍA,
Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed.
Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 481.
[2] GARCÍA DE ENTERRÍA,
Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed.
Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, págs. 481/483.
[3] CASSAGNE, Juan Carlos,
Derecho Administrativo, 6° Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, T.I, pág. 116/117.
[4] GIANNINI, Massimo Severo, Diritto
Amministrativo, Ed. Giuffrè, Milano, 1970, T.I.
[5] BALBIN, Carlos F.,
“Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., La Ley, Buenos Aires, 2015, T.II,
pág. 23.
[6] CASSAGNE, Juan Carlos,
Derecho Administrativo, 6° Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, T.I, pág.
235.
[7] GORDILLO, Agustín, Tratado
de Derecho Administrativo y Obras Selectas, 1° Ed., Fundación de Derecho
Administrativo, Buenos Aires, 2013, pág. XII-5, quien a su vez adopta para su
definición de: SAYAGUÉS Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Bianchi Altuna, Montevideo, 1953, T. I, pág. 181.
[8] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho
Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 490.
[9] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho
Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 488/489.
[10]
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala
IV, 13/06/1985, “Peso, Agustín C. c/ Banco Central”.
[11] GARCÍA DE ENTERRÍA,
Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed.
Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 489.
[12] Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, 13/06/1985,
“Peso, Agustín C. c/ Banco Central”.
[13] CSJN, 05/04/05,
"Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte.
Nº 750-002119/96)", se dijo: “Toda vez que la materia del reclamo está
constituida por los daños individualmente experimentados en el patrimonio del
usuario como consecuencia del suministro insuficiente de energía eléctrica,
resulta claro que la disputa no puede resolverse por aplicación del régimen estatutario
que conforma el marco regulatorio del servicio público de electricidad, para
cuya administración fue especialmente creado el ente respectivo” (Considerando
16 del voto de la mayoría).