viernes, 11 de noviembre de 2016

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PRINCIPIOS GENERALES.

El procedimiento administrativo.

La idea jurídica de proceso puede ser concebida, en sentido amplio, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de llegar a un acto estatal determinado. Es decir que éstos se caracterizan por estar encaminados en su conjunto a un determinado fin.[1]

Se ha caracterizado, así, al procedimiento administrativo como el elemento ordenador, regulador y sistematizador del desenvolvimiento de la función administrativa.[2]

En virtud de ello, se ha expuesto que: “…la tutela del interés público exige que, en su regulación, el Estado adopte mecanismos que no solo resulten aptos para el ejercicio de las prerrogativas de poder público, sino también para limitar su ejercicio abusivo en función de las garantías que cada ordenamiento jurídico reconoce a quienes están sujetos a la autoridad estatal”.[3]

En este sentido, en tanto el procedimiento administrativo constituye el instrumento procesal por el cual el Estado cumple con su función administrativa, no puede dejar de acusar principios informadores acordes con la exigencia de dicha función.[4]

Principios generales del procedimiento.

   a. Principio de legalidad

Tal como fue desarrollado en otra publicación[5], todo el accionar de la Administración Pública debe encuadrarse en un marco procesal de respeto prioritario al ordenamiento jurídico.

Dicho esto, se coincide con el profesor COMADIRA quien prefiere identificar este principio como de juridicidad, “…porque ella representa mejor, en nuestra opinión, la idea de que el accionar de la Administración Pública en la procura del bien común supone necesariamente, el respeto del ordenamiento jurídico”.[6]

Cabe destacar que otros autores sostienen que lo que existe es un principio de legitimidad, el cual se encuentra compuesto por la legalidad y por la razonabilidad.

   b. Principio de oficialidad.

El principio de oficialidad obliga a la Administración a adoptar todas las medidas conducentes para la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final.[7]

Esto se debe a que en la actuación de los órganos administrativos no debe satisfacerse simplemente un interés individual sino también un interés colectivo, es decir, el interés público que la propia administración debe perseguir como objeto principal de su existencia.

Este principio se encuentra expresamente establecido en el inciso a, del artículo 1° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Cabe destacar que, “Como un especial desprendimiento del principio de la legalidad objetiva y directamente vinculado con la impulsión de oficio, existe también el principio de que la administración está obligada a considerar todo posible vicio de ilegitimidad que el acto atacado contenga, y no está obligada a ceñirse a los puntos reclamados por el particular”[8].

No obstante lo expuesto, es evidente que la Administración Pública no se encuentra obligada en todos los casos a impulsar de oficio las actuaciones administrativas, toda vez que existen supuestos en los que el procedimiento responde al solo interés privado. Es decir, en los casos donde no se vislumbre la existencia de interés público cesa la obligación de la administración de impulsar las actuaciones de oficio.

   c. Principio de verdad materia u objetiva.

El principio ahora mencionado se encuentra establecido en el apartado 2 del inciso f) del artículo 1° de la Ley N° 19.549 y resulta una suerte de derivación del de oficialidad, toda vez que en el procedimiento administrativo, la Administración lo impulsa y dirige a fin de lograr la verdad material u objetiva.

Es por ello que podría llegar a prescindir de las pruebas o alegaciones de los interesados, o hasta producir pruebas que ellos no ofrecieron.

Lo expuesto diferencia al procedimiento administrativo del proceso civil.

   d. Principio de informalismo en favor del administrado.

Este principio se encuentra plasmado en el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.

El profesor COMADIRA explica que: “Parecen más adecuados los términos ‘formalismo moderno’ o ‘debilitamiento de la preclusión’ como denominaciones de un principio que no puede significar la existencia de un procedimiento ‘sin formas’, aun cuando esa ausencia pretenda aplicarse sólo en beneficio de los particulares”.[9]

Dicho esto, el mentado informalismo no significa inexigibilidad de formas, sino una suerte de relativización de las mismas en beneficio de los administrados.

Así, la Procuración del Tesoro de la Nación ha opinado que: “El informalismo no debe ser confundido con la ausencia total de formas, lo cual traería aparejado el desorden en las actuaciones”.[10]

Se entiende que la atenuación de las exigencias formales no esenciales en el procedimiento administrativo responden al rol de  colaborador que se le atribuye al particular respecto de la gestión del bien común que le corresponde a la Administración Pública.[11]

En este sentido, el informalismo cede frente a las formas esenciales que deba cumplir el particular, ante la afectación del interés público o derecho de terceros.

   e. Principio del debido proceso.

Sin lugar a dudas, el debido proceso adjetivo es uno otro de los principios fundamentales del procedimiento administrativo, el cual si bien se encuentra configurado en el inciso f del artículo 1° de la Ley N° 19.549, es una expresión necesaria de la garantía de defensa consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Asimismo, cabe destacar que en virtud de la realidad constitucional argentina, imperante desde la reforma del año 1994, la Convención Americana de Derechos Humanos es una norma jurídica vigente para nosotros, siendo ineludible para nosotros la interpretación y aplicación que de la misma realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[12]

En este sentido, en la sentencia dictada en el caso “TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” el tribunal recién mencionado estableció que: “Si bien el art. 8° de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.[13]

Así, en la misma sentencia, sostuvo que “…cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8° de la Convención Americana”.[14]

Como resultado de lo expuesto, se advierte que es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber.[15]

Dicho esto, el mencionado inciso f) del artículo 1° de la Ley N° 19.549 establece que el debido proceso adjetivo comprende el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas y el derecho a una decisión fundada.

Cabe destacar que esta previsión legal no debe tomarse como taxativa ni comprensiva de la totalidad de las conductas que debe adoptar la Administración para adecuar su actuación al debido proceso.

En este sentido, según el profesor GORDILLO, dicha garantía comprende varios aspectos:[16]

e.1. Derecho a ser oído, lo que a su vez presupone: a) Un leal conocimiento de las actuaciones administrativas; b) oportunidad de expresar sus razones antes de la emisión del acto administrativo, y desde luego también después; c) consideración expresa de sus argumentos y de las cuestiones propuestas, en cuanto sean conducentes a la solución del caso; d) obligación de decir expresamente las peticiones y, como corolario de c): e) obligación de fundar las decisiones, analizando los puntos propuestos por las partes;

e.2 Derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo de que quiera valerse, lo que comprende: a) Derecho a que toda prueba razonablemente propuesta sea producida; b) que la producción de la prueba sea efectuada antes de que se adopte decisión alguna sobre el fondo de la cuestión; c) derecho a controlar la producción de la prueba hecha por la Admiración, sea ella pericial o testimonial.





[1] GORDILLO, Agustín, “Tratado de derecho administrativo y obras selectas”, 1° Ed., FDA, Buenos Aires, 2012 Tomo 5, Primeras obras, pág. PRA-I-1.

[2] Ver Comadira, Julio R. y Monti, Laura M. –colaboradora–, Procedimientos administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, T. I, Buenos Aires, La Ley, 2002, p. 3.

[3] TAWIL, Guido Santiago, “Sobre el futuro del procedimiento administrativo”, Revista Rap, Ediciones Rap, Septiembre de 2011, pág. 61.

[4] COMADIRA, Julio, “Función administrativa y principios generales del procedimiento administrativo”. Ed. La Ley. Buenos Aires, -1994-, pág. 81.

[5] Ver “PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN A LA JURIDICIDAD” (http://obiterdictumadministrativo.blogspot.com.ar/2016/09/principios-del-derecho-administrativo.html).

[6] COMADIRA, Julio, “Función administrativa y principios generales del procedimiento administrativo”. Ed. La Ley. Buenos Aires, -1994-, pág. 84.

[7] Así lo ha entendido también la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, al opinar que por el principio de oficialidad corresponde a la autoridad administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento, y asimismo desarrollar la actividad tendiente reunir los medios de prueba necesario (Dictámenes 94:172, 160:24 y 166:238).

[8] GORDILLO, Agustín, “Tratado de derecho administrativo y obras selectas”, 1° Ed., FDA, Buenos Aires, 2012 Tomo 5, Primeras obras, pág. PRA-II-5.

[9] COMADIRA, Julio, “Función administrativa y principios generales del procedimiento administrativo”. Ed. La Ley. Buenos Aires, -1994-, pág. 84.

[10] Dictamen PTN N° 197/2013 ( Tomo: 287, Página: 29).

[11] Cabe recordar que la Corte Suprema tiene dicho que: “Conviene también recordar que, conforme a los principios generales que rigen la materia, el recurrente concurre como colaborar en la elaboración de la decisión administrativa aun cuando defiende sus derechos subjetivos, por lo que predominan las reglas de informalismo y la impulsión de oficio”. (CSJN, 24/04/86, “Durusse de Fernández, Graciela Belkis c/ Provincia de Santa Fe”, “Fallos” 308:633).

[12] Si se desea ampliar, ver mi publicación “LAS FUENTES DEL DERECHO. FUENTES NACIONALES Y SUPRANACIONALES. DERECHOS HUMANOS. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y TRIBUNALES ARBITRALES” (http://obiterdictumadministrativo.blogspot.com.ar/2016/10/las-fuentes-del-derecho-fuentes.html).

[13] Corte IDH, Caso “Tribunal Constitucional vs. Perú“, Sentencia del 31/01/2001, Serie C, N° 71, Considerando 69.

[14] Considerando 71.

[15] Ver: Corte IDH, Caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia de 02/02/2001, Serie C, N° 72, párr. 124.

[16] GORDILLO, Agustín, “Tratado de derecho administrativo y obras selectas”, 1° Ed., FDA, Buenos Aires, 2012 Tomo 5, Primeras obras, págs. PRA-II-11/12)

viernes, 4 de noviembre de 2016

LOS REGLAMENTOS

Según GARCIA ENTERRIA Y FERNANDEZ, reglamento es toda norma escrita dictada por la Administración.[1]

BALBIN los define como actos de alcance general, abstracto y obligatorio que dicta el Poder Ejecutivo, con efectos jurídicos directos, inmediatos o mediatos, sobre las personas, en virtud de una atribución expresa o implícita del poder constitucional o legal.[2] CASSAGNE[3] y GORDILLO[4], lo definen en sentido similar, pero resaltando que se trata de un actos unilaterales.

GARCIA ENTERRÍA Y FERNANDEZ critican la asimilación a actos administrativos  del reglamento al acto administrativo en el entendimiento que un acto administrativo no forma parte del ordenamiento jurídico, en tanto que el reglamento sí. Han dicho: “El reglamento no es una ley ni un acto administrativo general, es un 'quid aliud' frente a esas dos instituciones”.[5]

El reglamento es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley. Todo ello en virtud del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

En este sentido, el reglamento se limita a interpretar, aclarar y aplicar la ley.

Otra limitación para el reglamento (límite sustancial, según GARCÍA ENTERRÍA Y FERNANDEZ[6]) es el respeto a los principios generales del derecho, como consecuencia del marco creado por la Constitución francesa de 1958, donde surgió como consecuencia de la habilitación constitucional a dictar reglamentos sin necesidad de respaldo en una ley[7].

Los límites formales se verifican, por ejemplo, en la publicación, sin la cual el reglamento no puede adquirir vigencia.

Características.

Dicho todo esto, los reglamentos se caracterizan en que: constituyen o integran el ordenamiento jurídico; deben ser publicados; pueden ser derogados o dejados sin efecto por la Administración en cualquier momento; se encuentran sujetos a los mismos principios que las leyes, particularmente al de irretroactividad; poseen un régimen de protección jurisdiccional propio; se aplica el principio de inderogabilidad singular del reglamento.

Respecto al principio de inderogabilidad singular del reglamento, GARCÍA ENTERRIA Y FERNANDEZ señalan que se ha intentado justificar éste principio en virtud del reconocimiento de derechos adquiridos o en el principio de igualdad.[8]

Sin embargo, según estos mismos autores, lo que explica la inderogabilidad singular del reglamento es el principio de legalidad, de conformidad con el cual un acto administrativo aplica reglamentos, y de ningún modo puede modificarlos. La Administración se encuentra sometida a todo el ordenamiento jurídico y por lo tanto también a sus propios reglamentos.

En este sentido, un acto administrativo que establezca una excepción particular a un reglamento, se encontraría violando este reglamento.

La potestad reglamentaria o regulatoria a favor del Poder Ejecutivo surgiría concretamente de los artículos 99, inciso 2 y 3 y del 76 de la Constitución Nacional.

Tipos de Reglamentos. Jurisprudencia.

Se han definido cuatro tipos de reglamento por la doctrina: 1) los reglamentos autónomos, 2) los reglamentos de ejecución, 3) los reglamentos delegados y 4) los reglamentos de necesidad y urgencia.

1) Los reglamentos autónomos, también denominados independientes.

Serían aquellos que dicta el Poder Ejecutivo sobre materias que son de su exclusiva competencia, de ordenación y regulación y que por ende excluye al Poder Legislativo.

Cabe aclarar que parte de la doctrina entiende que si bien el Poder Ejecutivo posee algunas facultades propias no existe en nuestro sistema institucional reserva regularía autónoma del Poder Ejecutivo. Es decir, no existe una “zona de reserva” en este sentido.[9]

En este sentido, se ha visto cierta independencia en la reglamentación de la organización interna (que por otro lado no modifica situaciones jurídicas fuera de la Administración), pero no es menos cierta la facultad organizatoria del Poder Legislativo (partiendo de la Ley de Ministerios).

Por lo expuesto, a estos reglamentos se lo ha denominado reglamentos internos, toda vez se encuentran dirigidos a regir dentro de la Administración y no resultan ni en proposiciones jurídicas ni modifican situaciones jurídicas.[10]

2) Reglamento de ejecución.

Son los que dicta el Poder Ejecutivo con el propósito de fijar los detalles y pormenores de las leyes sancionadas por el Congreso.

Son reglas de alcance general, abstractas y obligatorias, pero con ese alcance periférico, pues como fija el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, no pueden alterar el espíritu de la ley.

Son normas que requieren de actividad legislativa previa por parte del Congreso.

En este sentido, utilizando la doctrina del fallo “DELFINO”, que definió las delegaciones en propias e impropias, se veía a estos como una suerte de reglamentos emitidos por delegación impropia.[11]

Aunque en dicho fallo se utilizó para autorizar implicitamente los reglamentos delegados la Corte los entiende como la posibilidad de fijar “simples detalles o pormenores de una norma”.

3) Reglamentos delegados.

Son aquellas reglas de alcance general, abstractas y obligatorias dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de potestades legilslativas transferidas por el legislador en materias de administración o emergencia pública, con plazos fijados para su ejercicio dentro de las bases determinadas por el propio Congreso.

Cabe destacar que previo a la reforma de 1994 la Constitución Nacional no preveía nada sobre dichos reglamentos. En este sentido tanto el mencionado fallo “DELFINO” como “COCCHIA”[12] permitieron la delegación, encubriéndola como reglamentos de ejecución.

El fallo “DELFINO” es del año 1927 y “COCCHIA” de 1993. En el primero se sostuvo la prohibición de  la delegación propia (hoy artículo 76 de la Constitución Nacional) en tanto que se permitía la delegación impropia, cuyo producto hoy conocemos como reglamentos de ejecución.

En tanto, en “COCCHIA” definió a los reglamentos de este tipo como reglamentos de ejecución sustantiva, en tanto los que son emitidos para poner en funcionamiento la norma fueron definidos como reglamentos adjetivos (hoy solo “reglamentos de ejecución”).

Sin perjuicio de la construcción realizada por la Corte Suprema, de estos fallos puede extraerse la necesidad de base y límites a para las delegaciones.

Luego de la reforma de 1994 se establecieron cuatro requisitos para la delegación:

a) requisito material: materias determinadas de administración o emergencia pública. En este punto es importante destacar que se aplican analógicamente las materias prohibidas del inciso 3 del artículo 99 de la Constitución (reglamentos de necesidad y urgencia) es decir, en cuestiones penales, tributarias, de partidos políticos y electorales.

b) el requisito de forma: refrendo del jefe gabinete.

c) requisito de admisibilidad: bases para el ejercicio de la potestad delegada y del plazo en que puede ejercer esa delegación.

Cabe sintetizar las bases de estos reglamentos en: el contenido, la extensión, y el fin del traspaso.

d) requisito de control: intervención de la comisión permanente del Congreso.
Cabe destacar que en el año 2006 se sancionó la Ley Nª 26.122 que regula el trámite.

Asimismo, además de los cambios normativos surgidos a partir de la reforma constitucional, la Corte también tuvo oportunidad de intervenir y sentar jurisprudencia.

Entre otros, el máximo tribunal se expidió en los fallos “PROVINCIA DE SAN LUIS C/ EN” (2003)[13], “SELCRO” (2003)[14] Y “COMISIÓN NACIONAL DE VALORES” (2007)[15].

En “PROVINCIA DE SAN LUIS”, la Corte remarcó la obligación de actuar conforme a las bases de la delegación, no pudiendo alterarlas ni modificarlas o incluir normas de necesidad y urgencia, sino solo atenerse a las pautas fijadas por el legislador.

En “SELCRO” se hizo hincapié en la imposibilidad de delegar materia tributaria, pero parece abrir la puesta a permitirlo en caso de existir “sustento legal”, explicando que resulta invalida la delegación legislativa sin fijar al respecto limite o pauta alguna, ni una política legislativa clara para el ejercicio de tal atribución.[16]

En “COMISIÓN NACIONAL DE VALORES” la Corte Suprema entendió que la atribución que el Congreso delega en el Poder Ejecutivo podría ser subdelegada por éste.

4) Reglamentos de necesidad y urgencia.

Los reglamentos de necesidad y urgencia son reglas de alcance general que dicta el poder ejecutivo sobre materias legislativas (es decir, poder regulatorio legislativo) sin autorización previa del Congreso.[17]

Los denominados Decretos de Necesidad y Urgencia tampoco estaban previstos en la Constitución previo a reforma del año 1994 y fue el fallo “PERALTA”[18] el primero en tratarlos.

En ese fallo se observan dos argumentos principales: a) el silencio del congreso que no se expidió en sentido contrario, lo cual habría configurado un consentimiento tácito, b) el hecho de que no existió ningún otro remedio a través del cual se hubiese podido superar la grave crisis económica y financiera del país.

Con la reforma de 1994 este reglamento aparece en el artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional.

La norma constitucional fija que: a) cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de leyes, b) no se trate de normas que regulen materias penal, tributaria, electoral o de partidos políticos, y c) solo por razones de necesidad y urgencia.

Por su parte, dispone que deben ser decididos en acuerdo general de ministros y refrendados por el jefe de gabinete, quien lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente del Congreso Nacional.

Este reglamento y su trámite en el Congreso fue reglamentado por la Ley Nª 26.122, cuyos puntos salientes son que las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones, y que es necesario el rechazo de ambas Cámaras para derogarlo, quedando a salvo los derechos adquiridos.

Luego de la reforma constitucional la Corte se expidió en tres fallos que merecen ser mencionados: “VIDEO CLUB DREAMS” (1994)[19], “RODRIGUEZ” (1997)[20] y “VERROCCHI” (1999)[21].

En “VIDEO CLUB DREAMS” la Corte no aplico el nuevo régimen constitucional ya vigente, aplico el principio de legalidad tributaria e hizo hincapié en el control de la existencia de una situación de “grave riesgo” frente a la cual se aduce que se deben tomar medidas.

En “RODRIGEZ” el tribunal se limitó al control de los requisitos formales, no siguió el criterio señalado en “PERALTA” y “VIDEO CLUB DREAMS”.

En tanto que en “VERROCCHI” vuelve al control de los hechos que habilitaron el dictado del reglamento de necesidad y urgencia al requerir que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.[22]



[1] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, t.I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 203.
[2] BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, t.I, pág. 530.
[3] CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, 6° Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, t.I, pág. 136.
[4] GORDILLO, Agustín, “Tratado de derecho administrativo y obras selectas, Buenos Aires”,1° Ed., F.D.A., 2013, pág. VII-17.
[5] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, t.I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 209.
[6] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, t.I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 225.
[7] Se ha dicho que: “La Constitución gaullista de 1958 introdujo una técnica normativa que constituye una verdadera revolución en la teoría tradicional de las fuentes del Derecho, al acotar el dominio, antes ilimitado, de la Ley a un ámbito estricto delimitado con toda precisión, fuera del cual toda materia queda atribuida a la potestad reglamentaria de la Administración...”( GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, t.I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 225.), es decir que en esos casos no es posible evaluar la validez de un reglamento constatándolo con una Ley, por la simple razón que –en esos casos precisos- no se requiere tal norma anterior.
[8] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, t.I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, págs. 233/236.
[9] En contra, TAWIL, Guido “Reforma constitucional y potestad reglamentaria de la Administración”, La Ley, 22/09/94.
[10] Balbin explica que: “...el reglamento sobre el ámbito interno de la Administración –sin incidencia en las situaciones jurídicas- tiene un ámbito limitado porque la Constitución establece que ciertos aspectos básicos de la organización del Poder Ejecutivo deben ser regulados necesariamente por la ley del Congreso (por ejemplo la Ley de Ministerios) y, a su vez, es posible que el Legislador regule la organización del Estado, en cuyo caso el poder Ejecutivo spolo concurre con un alcance limitado, subordinado y periférico. Es decir, nuestro sistema normativo ni siquiera atribuye la regulación de las cuestiones periféricas sobre organización y funcionamiento interno del Estado al Presidente de modo exclusivo”. (BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, t.I, pág. 548.)
[11] CSJN, 20/06/27, “Fallos”148:430, donde dijo: “Que las observaciones precedentes autorizan a formular la conclusión de que cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2° [hoy 99, inciso 2°] de la Constitución y cuya mayor o menor extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo. Habrá una especie de autorización implícita dejada a la discreción del Poder Ejecutivo sin más limitaciones que la de no alterar el contenido de la sanción legislativa con excepciones reglamentarias, pues como es obvio, el Poder Ejecutivo no podría ir más allá de donde llega la intención de aquella ni crear la ley, ni modificarla”.
[12] CSJN, 02/12/93, “Fallos” 316:2624.
[13] CSJN, 05/03/03, “Fallos” 326.417.
[14] CSJN, 21/10/03, “Fallos” 326:4251.
[15] CSJN, 24/04/2007, “Fallos” 330:1855.
[16] Establece: “Que, en esta misma línea de razonamiento, al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta inválida la delegación legislativa efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto límite o pauta alguna ni una clara política legislativa para el ejercicio de tal atribución (confr. doctrina de Fallos: 148:430; 270:42; 310:2193, entre otros)”.
[17] Cabe destacar que son (o deberían ser) casos de extrema excepción, toda vez que la Constitución Nacional, en principio fija que: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. Por ende no es factible utilizar esta figura en apoyo de una supuesta facultad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo.
[18] CSJN, 27/12/90, “Fallos” 313:1513.
[19] CSJN, 06/06/95, “Fallos” 318:1154.
[20] CSJN, 17/12/97, “Fallos” 320:2851.
[21] CSJN, 19/08/99, “Fallos” 322:1726.
[22] Aquí la Corte entendió que: “Por tanto, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”.

viernes, 28 de octubre de 2016

LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Tal como lo explica MARIENHOFF, en materia de fuentes, todas las ramas del derecho tienen un fondo común: constitución, ley, doctrina científica, etcétera; es decir, las fuentes de todas esas ramas son, por principio, las fuentes generales del derecho. Eso mismo ocurre con el derecho administrativo. Pero éste, además de las fuentes generales, tiene algunas fuentes específicas, como los reglamentos administrativos, de gran importancia cuantitativa, o como los actos y contratos administrativos.[1]
Asimismo, en virtud de las especiales características que posee el derecho administrativo, como rama del derecho que en permanente formación, cuyo ordenamiento no termina de asentarse debido a las continuas transformaciones de la realidad que debe regular, y a la dinámica propia de atender a la busqueda de soluciones que tiendan responder al interés público, el análisis de las fuentes del derecho administrativo exigen una consideración particular.
Si en el derecho en general, en muchos caso estructurado y codificado, para encontrar la solución de un asunto no es posible recurrir a una norma positiva directamente aplicable, en nuestra materia, por las razones antes expuestas, estas situaciones se ven aún con mayor frecuencia.
En este sentido, además de las fuentes del derecho en general, el Derecho Administrativo se nutre de los reglamentos, y especialmente de la analogía.

Los reglamentos.
Tal como sostiene MARIENHOFF, desde el punto de vista "cuantitativo", el reglamento es la fuente más importante del Derecho Administrativo.[2]
Implican una manifestación de voluntad de órganos administrativos, creadora de status generales, impersonales y objetivos.
Por su lado, CASSAGNE no dice que los reglamentos constituyen fuentes del derecho para la Administración Pública, aún cuando proceden de ella misma, ya que integran el bloque de legalidad, al cual los órganos administrativos deben ajustar su cometido.[3]
Pero éste, aparte de las fuentes generales o comunes, tiene algunas fuentes específicas, como los reglamentos administrativos, de gran importancia cuantitativa, o como los actos y contratos administrativos, etcétera. 
Los lugares de donde brota la regla jurídica administrativa, constituyen, pues, las fuentes del derecho administrativo, que, según quedó expresado, pueden ser generales o específicas. 

Los contratos administrativos.
En doctrina se debate si el acto administrativo y el contrato administrativo constituyen o no fuentes del derecho administrativo.
Mientras que algunos autores los incluyen entre dichas fuentes, otros niegan tal carácter.
En este sentido, determinados autores consideran que dichos actos limitan la esfera jurídica de acción en ellos comprendida, y por ende serían fuentes de derecho subjetivo.
En cambio, quienes niegan tal calidad a estos actos, lo hacen sobre la premisa que los ellos no producen normalmente efecto entre personas determinadas, por lo que la situación resultante de tales actos no tiene carácter objetivo, oponible a todos, como ocurre por ejemplo con la ley, o que no se trata de actos de producción normativa, es decir, que no se trataría de normas jurídicas.
En este sentido, debemos citar a al maestro MARIENHOFF, que nos dice: “Comparto la opinión de Fernández de Velasco Calvo y de Sayagués Laso, pues, para actuar como ‘fuente’ de derecho administrativo basta con que el acto pertinente, máxime si en todo o en parte es obra de la Administración, incida en la esfera jurídica de ésta, ampliando o limitando su ámbito legal. Juzgo sin importancia el hecho de que el acto no sea oponible a todos. Tampoco creo relevante la circunstancia de tratarse de normas jurídicas concretas o especiales, creadoras de situaciones jurídicas individuales, pues incluso pueden existir ‘leyes’ de efectos particulares o individuales”.[4]
Para este autor, los actos administrativos y los contratos administrativos constituyen una fuente "directa" e "inmediata" del derecho administrativo, pues, estima aplicable el viejo principio establecido por el derecho privado, el adagio pacta sunt servanda proveniente del derecho romano, al campo del derecho público, en cuyo mérito los contratos  y, por extensión, los actos jurídicos creadores de situaciones individuales o subjetivas  tienen entre las partes el mismo efecto que la “ley".[5]

La analogía.
Conforme la define DIEZ, la analogía consiste en la aplicación de un precepto jurídico dictado para una determinada situación a otra que coincide con la primera.[6]
En este mismo sentido, CASSAGNE nos dice que la analogía deriva del principio ubi est eadem ratio, ibi eadem dispositio iuris esse debet (donde existen las mismas razones deben existir las mismas disposiciones jurídicas).[7]
Este mismo autor sostuvo que la analogía constituía una técnica de interpretación del derecho, así no sería una fuente de derecho porque el propio ordenamiento obligaba a la utilización de esta herramienta jurídica ante la ausencia de norma positiva. Para esto hacia una interpretación del ya mencionado artículo 16 del anterior Código Civil de la Nación, sosteniendo, en su vigencia, que cuando por analogía se aplican algunas disposiciones del Código Civil al Derecho Administrativo, la fuente no era la analogía, sino las normas del Código Civil.
No obstante, como ya se ha expuesto, el actual Código Civil y Comercial de la Nación eliminó el anterior artículo 16 y lo suplió por el actual artículo 2º, que no manda a buscar la solución en las normas análogas, sino interpretarlas conforme estas.
A su vez, corresponde destacar que la utilización que hace el Derecho Administrativo del Código Civil, hoy sería puramente por analogía, puesto que este último cuerpo normativo del derecho privado, parece proponerse regular únicamente su ámbito de aplicación. Esto, toda vez que las normas se encontrarían dirigidas únicamente al juez civil y comercial.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las reglas del anterior artículo 16 del Código Civil exceden los limites del Derecho Privado, para proyectarse como un principio general vigente en todo el ordenamiento jurídico interno.[8]
Sin perjuicio de lo expuesto, por la enorme aplicación que tiene la análogía en nuestra materia, no puede ser considerada como un simple medio de interpretar el derecho, si de su aplicación se crean normas donde antes no las había.
Es conocido el fallo de nuestro Máximo Tribunal en la causa “Ganadera Los Lagos S.A.” donde sostuvo: “Que las reglas de los arts. 1037 y ss. CCiv. acerca de las nulidades de los actos jurídicos, si bien no han sido establecidas para aplicarlas al Derecho Administrativo sino al Derecho Privado, nada obsta para que representando aquellas una construcción jurídica basada en la justicia, su aplicación se extienda al Derecho Administrativo cuyas normas y soluciones también deben tender a realizar aquella, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la substancia de esta última disciplina”.[9]
El carácter subsidiario del derecho civil en derecho administrativo lo ha reconocido reiteradamente nuestra Corte Suprema de Justicia.[10]
Esa subsidiariedad es justamente la aplicación analógica de uno sobre el otro, la cual siempre debe trasladar la solución jurídica que la norma prescribe con especial reparo en la naturaleza propia del Derecho Administrativo, que difiere del Civil en su carácter de rama del Derecho Público que regula la actividad de la Administración Pública, cuyo objetivo primordial es la concreción del interés público.
Por su parte, la analogía es dividida por parte de la doctrina en: legal o legis y jurídica o iuris.
La analogía legal o legis es aquella que busca la solución aplicable en otra disposición legal o en un conjunto de disposiciones legales.
A su vez, la analogía jurídica o iuris es aquella que deriva la solución de todo el conjunto de la legislación vigente, o sea de todo el sistema legal.
En nuestra opinión, la verdadera aplicación de esta fuente se encontraría en la denominada legal o legis, puesto que la nominada como jurídica o iuris no es sino el espíritu general de la legislación o los principios generales del ordenamiento jurídico, según sea el caso.[11]

La equidad en el derecho administrativo.
Tal como acertadamente lo expone CASSAGNE, en el derecho administrativo la equidad también determina el derecho a aplicar en el caso concreto.
Así, cabe observar una expresión de este cuando limita el principio de ejecutoriedad del acto administrativo y cuando se autoriza a la administración a suspender los actos ante la interposición de recursos.
El objetivo de esta formula que se encuentra en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, tiene el objetivo de evitar los daños que la ejecución del acto pudieran producirle al administrado.

Los precedentes administrativo y la equidad.
En cuanto a los precedentes administrativos, se trata de la conducta o comportamiento constante de la Administración, de las cuales se beneficiaria el administrado.
No obstante, corresponde destacar que actuación de la Administración –dentro de los cuales se encuentran los precedentes administrativos- deben encontrarse motivados en el interés público que es el sentido de su obrar.
Por ello, estos no pueden ser productores de normas jurídicas que beneficien ni a la propia a Administración, ni a los administrados, y solo sería posible modificar el criterio sentado por tal o cual precedente frente a cambios en la normas jurídicas positivas o por una modificación debidamente fundada del interés público.
Cabe destacar que, justamente es el principio de la equidad el que obliga a resolver las cuestiones idénticas (reclamos, solicitudes de autorización, etc) con criterios similares, toda vez que ellos, siempre refiriéndonos a los actos administrativos discrecionales, tienen su límite en la arbitrariedad. Es decir, en el incumplimiento del principio de la equidad.






[1] MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t.I, pág. 99.

[2] MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t.I, pág. 112.

[3] CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, t.I, pág. 137.

[4] MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t.I, pág.139.

[5] MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t.I, pág.139.

[6] DIEZ, Manuel María, “Derecho Administrativo”, t.I, pág. 536.

[7] CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, t.I, pág. 176.

[8] CSJN, 13/06/98, “Petruccelli, F. y otro c/Municip. de la Capital”, JA, 1990-II-93.

[9] “Ganadera Los Lagos S.A. c/Gobierno Nacional”, Fallos 190:142; JA 1962-II-474.

[10] "Fallos", tomo 107, página 134; tomo 118, página 347; tomo 190, página 142; tomo 205, páginas 200 y siguientes y 207; tomo 237, páginas 452  y siguientes y 462.

[11] TRABBUCHI, Alberto “Istituzioni di Diritto Civile”, trentesima sesta edizione, 1995, pág. 45.