El 30 de noviembre de 2016
se promulgó la Ley N° 27.328, que establece el régimen de contratación público
privada.
En el Mensaje N° 770/2016,
por medio del cual el Poder Ejecutivo elevó el Proyecto al Congreso Nacional,
sostuvo que este esquema es “…una de las claves para la creación de empleo en
la Argentina, y por ende, para el desarrollo económico del país”.[1]
La Ley, que mantuvo la
definición proyectada por el Poder Ejecutivo, caracterizo a este nuevo sistema
de contratación con el Estado en forma amplia. Así, el primer artículo de la
ley dispone: “Los contratos de participación público-privada son aquellos
celebrados entre los órganos y entes que integran el sector público nacional
con el alcance previsto en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias
(en carácter de contratante), y sujetos privados o públicos en los términos que
se establece en la presente ley (en carácter de contratistas) con el objeto de
desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y
servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación
tecnológica”.
El modelo de Participación
Público Privada antes definido posee grandes similitudes con el sistema
propuesto por el Banco Mundial.[2] Éste otorga
financiamiento a los gobiernos que buscan apoyar proyectos específicos o
programas de asociación público privadas, a través de financiamiento o
préstamos que cubren la brecha financiera o préstamos de intermediación
financiera.[3]
Según establece el artículo
2° de la ley argentina, los Contratos PPP constituyen una modalidad alternativa
a los contratos regulados por las leyes 13.064 y 17.520, y sus modificatorias,
y por el decreto 1023/2001 y sus modificatorias.
A su vez, el artículo 31
fija que a las contrataciones sujetas a la presente ley no les serán de
aplicación directa, supletoria, ni analógica, las leyes Nros. 13.064 y 17.520 y
sus modificatorias, el Decreto N° 1.023/2001 y sus modificatorias y su
reglamentación, el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, ni los
artículos 7º y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias.
Este sistema de contratación
estatal se encuentra dirigido a fijar un esquema de riesgos diferente al
tradicional, cuyo exponente más claro es la Ley N° 13.064 de Obras Públicas.
La diferencia principal
entre ese sistema –LOP– y este nuevo –PPP– se encuentra en el origen de los
fondos que financian los proyectos. A través de la Ley PPP se pretende lograr
que sea el privado quien los aporte, permitiéndole, a su vez, al Estado evitar
tales gastos. La Administración evita utilizar fondos del tesoro o recurrir a
créditos para financiar proyectos que pueden resultar atractivos para el sector
privado.
Deberá existir un interés
público en llevar a cabo el emprendimiento, y un interés privado en
financiarlo. En consecuencia, la obra debe resultar socialmente útil y
económicamente rentable. Sin este maridaje el esquema de la Ley PPP no tiene
sentido.
Al tratarse de un sistema
donde el financiamiento depende del sector privado el esquema de asunción de
riesgos es distinto al previsto en las clásicas normas de contratación pública.
En todo contrato
sinalagmático, la asunción de mayores riesgos por una parte es equilibrada
mediante mayores prerrogativas contra la otra.
En el Contrato de Obra
Pública, las causas de las prerrogativas se potencian en el interés público que
existe en la realización de la construcción, trabajo o servicio de industria.
Volviendo a los Contratos
PPP, su regulación fija dos reglas que pretenden reducir el riesgo para el
inversor. Por un lado se busca dotar de seguridad jurídica a la relación
incorporando la figura del arbitraje como forma de solucionar los conflictos
que surjan de la relación contractual (art. 9, inc. x, Ley PPP); por el otro,
blindar la ecuación económica del contrato contra las vicisitudes o coyunturas
recurrentes en la República Argentina (por ejemplo, inflación), posibilitando
fijar las prestaciones en moneda que no sea de curso legal en nuestro país (art.
31, inc. c, Ley PPP) e indexarlas (art. 31, inc. d, Ley PPP).
Lo expuesto en el párrafo
precedente serían los presupuestos sobre los que se asienta el contrato a los
fines de dotarlo de seguridad para el inversor. Principalmente para su
inversión. Buscan equilibrar los riesgos asumidos por cada parte.
No obstante ello, no debemos
perder de vista que se trata de un contrato celebrado por la Administración
Pública. En este sentido, la presencia del Estado como parte del contrato es sustancial.
Recordemos que en el
caso “YPF c/Provincia de Corrientes” la Corte Suprema sostuvo: “Que si bien la
noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado,
pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones
jurídicas subjetivas, el ‘régimen jurídico’ de estos dos tipos es diferente.
Así existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial
y sus efectos no sean los mismos que los de los contratos civiles”.[4]
En dicho precedente
se recordó que cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen,
y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un
acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público.[5]
En este sentido, Barra
explica que la existencia de la categoría “contrato administrativo” responde a
una determinada concepción del derecho administrativo en tanto que derecho
público, y no a una mera cuestión de régimen jurídico positivo[6].
Por tal motivo, considero que los
Contratos de Participación Público Privada son Contratos Administrativos.
No obstante, si son contratos
administrativos, ¿cómo deben interpretarse? Una lectura rápida de la Ley PPP y
de sus normas reglamentarias podrían inducir a la aplicación lisa y llana del
Código Civil y Comercial. Esta forma de interpretar los Contratos PPP parece
ser clara para quienes redactaron el proyecto. Los legisladores, en tanto, no introdujeron
cambios sustanciales en este aspecto.
Como fuera oportunamente expuesto, las
relaciones jurídicas reguladas por el derecho administrativo son notablemente
diferentes a la del derecho privado. Esa diferencia responde a naturalezas
diferentes. El derecho privado es el derecho del mercado, la autonomía de la
libertad es pilar fundamental, existe libertad negocial. Nada de eso sucede con
la contratación pública.[7][8]
Veamos solo un
ejemplo, aunque de sustancial importancia: El principio de legalidad (o
juridicidad). Éste, que obliga a la Administración a someter sus conductas al
ordenamiento jurídico (vinculación positiva), no es compatible con las reglas
básicas del mercado (vinculación negativa), y con el núcleo del contrato
privado.[9] Se trata
de una de las notas diferenciadoras centrales entre los dos regímenes
jurídicos, donde las relaciones, al plantearse en términos diferentes poseen
principios jurídicos distintos.
Entonces, ¿cómo
interpretar los contratos PPP cuando siendo contratos administrativos no es
posible recurrir a las leyes administrativas sobre contratación? A mi modo de
ver, al encontrarnos en el derecho administrativo, la solución debe encontrarse
en las fuentes de esta rama del derecho público. Son fundamentales entonces, tanto los principios como la
jurisprudencia de la Corte Suprema. Ésta última resulta de gran valor en materia de contratos administrativos.
Recordemos que los
precedentes jurisprudenciales más importantes en materia de contratos
administrativos son anteriores al régimen de contrataciones general (Decreto
Delegado N° 1023/01).
Veamos un caso. El artículo
9° de la Ley PPP fija en su inciso “s” que los contratos de participación
público-privada deberán contener dentro de sus previsiones la “facultad de las
partes de suspender temporariamente la ejecución de sus prestaciones en caso de
incumplimiento de las obligaciones de la otra parte, delimitándose los
supuestos para su procedencia”.
Esta norma, que de
aplicarse el Código Civil y Comercial debería ser interpretada en los términos
de sus artículos 1031 y 1032[10], donde
se regula la excepción de incumplimiento para los contratos bilaterales civiles,
debe -en cambio- ser aplicada conforme las reglas y principios del derecho
administrativo.
Así, en este caso, el
precedente “Cinplast” de nuestro máximo tribunal federal, en el cual se fijó
que al encontrarse el contrato sometido al derecho público, la exceptio non adimpleti contractus solo
puede ser opuesta por la contratista si existe prueba de una razonable
imposibilidad de cumplir con las obligaciones impuestas.[11]
Esta regla, que fue parcialmente
receptada por el Decreto Delegado N° 1023/01, el cual adoptó una fórmula más
restrictiva para admitir la excepción de incumplimiento. Según el régimen
general, ésta imposibilidad debe ser “de tal gravedad que tornen imposible la
ejecución del contrato” (artículo 13, inciso c, última parte).
En cualquier caso, el
incumplimiento por parte de la Administración debe encontrarse acompañado de
elementos que evidencien, no solo un perjuicio para el contratista, sino,
además para la obra. Esto se debe a que el foco se encuentra en el interés
público que existe en su culminación.
En síntesis, los contratos
celebrados en virtud de la Ley PPP son contratos administrativos, y en
consecuencia deben ser interpretados de conformidad con las reglas y principios
del derecho administrativo.
La excepción a esta regla se encuentra en el artículo 11 de la Ley PPP, que fija que los casos de responsabilidad patrimonial se aplicarán supletoriamente las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por otro lado, la aplicación directa del derecho privado se encuentra prevista expresamente por la Ley PPP en materia de fideicomisos (art. 7; 18, inc. b; y 20) y cesión de créditos (art. 9, inc. q).
La excepción a esta regla se encuentra en el artículo 11 de la Ley PPP, que fija que los casos de responsabilidad patrimonial se aplicarán supletoriamente las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por otro lado, la aplicación directa del derecho privado se encuentra prevista expresamente por la Ley PPP en materia de fideicomisos (art. 7; 18, inc. b; y 20) y cesión de créditos (art. 9, inc. q).
[1] El
Mensaje fue presentado el 10 de junio de 2016.
[2] Aunque lo
cierto es que este organismo internacional prefiere definirlas como Asociaciones
Público Privadas (APP).
[3] El Banco
Mundial también proporciona garantías parciales de riesgo y garantías de
crédito para proyectos en los países clientes.
[4] CSJN,
03/03/1992, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y
Banco de Corrientes s/ cobro de australes” (Fallos: 315:158).
[5] Criterio
luego reiterado en Fallos: 321:714; 325:2935; y 329:809.
[6] Barra,
Rodolfo, “La sustantividad del contrato administrativo”, Fuente: http://rodolfobarra.com.ar/index.php/2012/02/la-sustantividad-del-contrato-administrativo
[consultado 08/05/2018]
[7]
Keumurdji Rizzuti, Rolando, “Derecho Administrativo, Derecho Civil y Derecho
Común”, Fuente: http://obiterdictumadministrativo.blogspot.com/2018/05/derecho-administrativo-derecho-civil-y.html
[consultado 05/06/2018].
[8] El
principio de legalidad (o juridicidad), que la obliga a la Administración a someter
sus conductas al ordenamiento jurídico, no es compatible con las reglas básicas
del mercado. Esta es una de las notas diferenciadoras basales entre los dos
regímenes jurídicos, donde las relaciones, al plantearse en términos diferentes
poseen principios jurídicos distintos.
[9] La
Administración debe someterse permanentemente a los preceptos jurídicos, solo
puede actuar conforme a ellos, existiendo una vinculación positiva con las
normas jurídicas. En cambio, los particulares se vinculan de forma negativa con
el ordenamiento, puesto que pueden hacer todo aquello que las normas no prohíban.
Se trata del doble efecto del principio de legalidad formulado en el artículo
19 de nuestra Constitución Nacional.
[10] CCyC, artículo
1031: “Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las
partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el
cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La
suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la
prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida
a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación”; artículo 1032: “Tutela
preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos
sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un
menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La
suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades
suficientes de que el cumplimiento será realizado”.
[11] CSJN,
1993, “Cinplast IAPSA. c/ ENTel. s/ ordinario” (Fallos: 316:212).
Buena solución. Excelente explicacion
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