miércoles, 30 de mayo de 2018

DERECHO ADMINISTRATIVO, DERECHO CIVIL Y DERECHO COMÚN.

La solución de aquellos casos administrativos donde el supuesto de hecho que se presenta no se encuentra contemplado en una norma administrativa ha generado debates y dudas respecto de la forma de interpretar e integrar el derecho.

El caso administrativo que no se encuentra previsto normativamente ha suscitado diferentes posiciones, sobre todo en cuanto a la aplicación del derecho civil (en su momento el Código Civil, y hoy del Código Civil y Comercial).

Podría decirse que la autonomía del derecho administrativo depende de la injerencia y naturaleza que se le otorgue al derecho civil.

El principal escollo para una verdadera autonomía del derecho administrativo se encuentra en la interpretación de la Constitución Nacional. El artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional fija la competencia del Congreso para dictar, entre otros, el Código Civil y el Código Comercial.

Como se sabe, esta norma constitucional implica la adopción del esquema del federalismo atenuado que propició Alberdi.

Según Badeni, en nuestro sistema constitucional, la cláusula que faculta al Congreso para dictar los Códigos debe ser interpretada en el sentido de que éste no solamente puede aprobar esos cuerpos normativos, sino también las leyes que versen sobre materias reguladas por ellos, aunque no estén formalmente incorporadas en esos códigos.[1]

Para este doctrinario, el congreso es quien posee la competencia constitucional de “dictar las normas de fondo del derecho común”.[2]

Gelli coincide con esta postura, sosteniendo que: “La atribución de dictar los códigos sustantivos constituye una competencia delegada en el Poder Legislativo federal y exclusiva de éste”.[3]

Sin embargo, cabe recordar que el artículo 121 de nuestra Ley Fundamental expresamente reconoce que las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal.

En este sentido, en una interpretación contraria a anteriormente expuesta, Hutchinson entiende que si el derecho administrativo es de orden local, también lo será el régimen de prescripción atinente a esta materia. Sostiene que debe estarse a los que cada ordenamiento local disponga. [4]

Por tales motivos, el autor mencionado en el párrafo precedente es crítico del precedente “Filcrosa”[5] de la Corte Suprema, así como de los siguientes fallos que mantuvieron el criterio, sosteniendo que nuestro Máximo Tribunal Federal se enroló en una concepción netamente civilista y sin tener en cuenta que el Código Civil no regula sino cuestiones entre privados.

Comparto este último criterio, porque no debe perderse de vista que el derecho privado es el derecho del mercado, donde la autonomía de la libertad es pilar fundamental. En éste, el derecho administrativo poco tiene que ver.

Las relaciones jurídicas reguladas por el derecho administrativo son notablemente diferentes a la del derecho privado. Un ejemplo claro es el principio de legalidad, que posee una aplicación opuesta en un caso y en otro. Mientras que quien ejerza la función administrativa debe someter sus conductas al ordenamiento jurídico (principio de juridicidad, para algún sector de la doctrina), en el vínculo privado los particulares poseen amplias posibilidades para negociar sus derechos.

BIELSA explica la norma administrativa protege directa o indirectamente el interés público y la norma del derecho privado lo hace solo mediatamente.[6]

El interés público es un elemento determinante, aun cuando en virtud de éste existan normas imperativas que regulen las relaciones netamente civiles. Sin embargo, son las funciones administrativas las que permiten observar diferencias.

Es decir, el Estado como titular del poder de fijación del interés público (a través de las Legislaturas) y como gestor y responsable directo del mismo (a través de la Administración), fija sus vínculos con los particulares de una forma completamente diferente a las relaciones jurídicas que existen entre quienes no tienen tales obligaciones. Estas diferencias generaron principios jurídicos distintos, primero, y regímenes jurídicos disímiles, después.

Para el cumplimiento de dichos fines públicos la Administración posee prerrogativas y recursos. La existencia de prerrogativas públicas vincula a la Administración de una forma totalmente diferente con el particular, y le otorgan a éste ciertas garantías, o bien con el objeto de equilibrar la relación, o bien a fin que no se avasalle el núcleo de sus derechos sin indemnización. La existencia de recursos públicos obliga a la existencia de procedimientos y controles que aseguren el correcto uso de los mismos. Así como el interés público no es el interés del funcionario, los recursos públicos necesarios para cumplir con tales cometidos no son de los funcionarios intervinientes.

No obstante existir diferencias evidentes entre ambos regímenes, son importantes los vaivenes, las dudas, las idas y las vueltas respecto del modo de integración normativa en derecho administrativo.

Según los argumentos vertidos, las dudas existentes parecen presentarse por causas netamente extrajurídicas. Se trataría de elementos imponentes que ha teñido la interpretación jurídica. Vergara Blanco lo definió como fenómeno psicológico.[7]

Conforme dicho autor, existe una creencia generalizada respecto de la vigencia actual de un residuo histórico, el ius comune medieval, trasladado primero al antiguo Código Civil, y hoy al Código Civil y Comercial. Según esta visión, el derecho civil sería “derecho común” de todo el resto del ordenamiento y disciplinas jurídicas.

En este sentido, explica: “En el caso de las disciplinas jurídicas es anacrónico hablar de un ‘derecho común’ supletorio, pues no existe ninguna disciplina jurídica que sea común o general respecto de otra u otras; plantear algo así es una errónea transposición a la epistemología disciplinaria (en que todas las disciplinas son autónomas entre sí; son ‘especialidades’) de la clasificación normativa que distingue entre normas generales y especiales, lo que se agrava con la confusión de las normas ‘especiales’ (pues, como se ha dicho, sólo algunas de ellas aceptan ser suplidas por otra norma ‘general’)”.[8]

Así, cada materia es autónoma entre sí. Son ramas especiales del derecho, y en ese sentido se encuentran en pie de igualdad, siendo derecho común a todas únicamente la Constitución Nacional.

Por tal motivo, Balbin explica que ante la existencia de un caso administrativo no previsto corresponde la aplicación e interpretación de normas administrativas o públicas, por encontrarse dirigidas regular el mismo tipo de relación (esto es denominado aplicación analógica de primer grado), y solo frente a la inexistencia de regla jurídica aplicable en esa esfera se debería recurrir a la otra rama del derecho, el privado (Código Civil y Comercial). Esto último es denominado aplicación analógica de segundo grado.[9]

A su vez, corresponde tener en consideración que la aplicación analógica del derecho privado a los casos administrativos requiere de un ejercicio más, su adaptación a los principios que rigen para éste último. Ésta forma de aplicar las reglas del derecho civil sí forman parte del esquema tradicional, y fue reconocido hace décadas por la Corte Suprema en mencionado precedente “Ganadera Los Lagos”.


[1] Badeni, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2006, págs. 1520/1521.
[2] Badeni, Gregorio, “Tratado de Derecho Constitucional”, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2006, págs. 1520.
[3] Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”, 4° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 176.
[4] HUTCHINSON Tomás, “Derecho Procesal Administrativo”, Tomo II, 1° Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2009, págs. 394/395.
[5] CSJN, 30/09/2003, “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (Fallos: 326:3899).
[6] BIELSA, Rafael, “Derecho Administrativo”, 6° Ed., La Ley, 1964, T.I, 1964, pág. 73.
[7] Vergara Blanco, Alejandro, “El derecho administrativo como sistema autónomo”, Abeledo Perrot, Santiago de Chile, 2010, págs. 33/34.
[8] Vergara Blanco, Alejandro, “El derecho administrativo como sistema autónomo”, Abeledo Perrot, Santiago de Chile, 2010, pág. 40.
[9] BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, T.I, pág. 348.

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