viernes, 10 de enero de 2020

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACUMAR

La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) fue creada por la Ley Nacional N°. 26.168, como un ente de derecho público, con competencias en el área de la Cuenca Hídrica de igual nombre, que involucra el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.

Cabe destacar que a los fines de posibilitar su correcta actuación e intervención en la Cuenca, las Legislaturas de los Gobiernos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo establecido en el artículo 14 de dicha Ley, adhirieron a la norma citada ut supra mediante las Leyes N°. 2.217 y N°. 13.642, respectivamente.

En este sentido, la Ley N° 26.168 se encuadra dentro de las denominadas leyes-convenio, las cuales constituyen uno de los instrumentos del derecho intrafederal, junto con los pactos federales y los tratados interprovinciales.

Siguiendo a Fernando LAGARDE[1], las leyes-convenio se caracterizan por ser leyes nacionales que incluyen una invitación a las provincias y/o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para adherir a sus términos, la cual se lleva a cabo a través de leyes locales. Conforme Lagarde, estos instrumentos se caracterizan por la intervención del Estado Nacional, generando de esta forma una “coordinación vertical”, a diferencia de los tratados interprovinciales que son “exclusivamente horizontales” al ser celebrados entre provincias. Por sus características las leyes-convenio pueden ser modificadas o derogadas solamente por otra ley-convenio.

Conforme tal explicación, las leyes-convenio pueden ser abiertas o cerradas. En el caso de la Ley N° 26.168, se trata de una ley-convenio cerrada atento que la invitación a adherir no es abierta a todas las provincias, sino que se encuentra dirigida solamente a las jurisdicciones integrantes de la Cuenca, el art. 14 de la Ley establece: “Invitase a las Legislaturas de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente”.

Es decir que, si bien fue creada bajo la órbita del ESTADO NACIONAL, la Autoridad de Cuenca es un ente tripartito que cuenta con facultades delegadas por las tres jurisdicciones que la componen. Por lo que, habiendo sido creado entre personas públicas estatales correspondientes a distintas esferas de competencia constitucional, tanto su marco de actuación como las limitaciones a las conductas del organismo surgen en primer lugar de la Ley Convenio, y luego del ejercicio de la representación que cada jurisdicción ejerce al dirigir el organismo.[2]

Además de esto, la Ley N°. 26.168 sienta las bases para interpretar que dicho ente posee autonomía funcional, y autarquía administrativa y económica financiera, en virtud de distintas características que se le asignan, a saber: a) Otorgamiento de personalidad jurídica, b) Capacidad de Derecho Público, c) Cumplimiento de fines públicos, d) Autonomía para dictar sus reglamentos de organización y de operación, e) Facultades de regulación, fiscalización, planificación, fomento y control, f) Recurso de alzada contra sus decisiones, en los términos de la Resolución 5/2009, g) Patrimonio propio, h) Obligación de informar anualmente al Honorable Congreso de la Nación, i) Potestad sancionatoria, y j) Facultades para definir sus órganos de gobierno, establecer funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades.

La autonomía debe ser entendida como la plena capacidad para determinar sus propios órganos de gobierno, elegir sus autoridades, ejercer las funciones que le fueran atribuidas y las actividades administrativas y de gestión que en su consecuencia se desarrollen.

La autarquía, en permanente retroalimentación con la autonomía, debe ser entendida como la plena capacidad para administrarse y disponer de los recursos que se le asignan, como así también, la plena capacidad para obtener, administrar y disponer los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones.[3]

Así, la naturaleza de ACUMAR (interjurisdiccionalidad) impide someter a la misma a una relación jerárquica con el Poder Ejecutivo Nacional, ya que la creación de ACUMAR fue motivada por un acuerdo interjurisdiccional.

En la creación de ACUMAR se produce una cesión de potestades de diversas jurisdicciones a su favor, otorgándole competencia en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente y General Las Heras, de la provincia de Buenos Aires.

Entendido así, corresponde sostener que ACUMAR es un ente de derecho público interjurisdiccional con capacidad, poderes y atribuciones suficientes para cumplir adecuadamente con el objeto para el que fue creado, con plena autonomía funcional y autarquía financiera con los controles pertinentes y que, por ende, no se encuentra comprendida en las entidades incluidas en el artículo 8° de la Ley N°. 24.156, por cuanto ACUMAR no integra el sector público nacional.

En los mismos términos expuestos, se expidió también el servicio jurídico de la SIDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), señalando que: “…Con relación al control del ente, la ley prevé que se deberá informar anualmente al Congreso Nacional sobre las iniciativas, acciones y programas ejecutados (artículo 8°), mientras que la SIGEN debe fiscalizar la correcta aplicación de los fondos que financien el programa de saneamiento, de conformidad a lo previsto en la Ley N° 24.156 (artículo 10° del Decreto N° 92/2007). De dicho cuadro normativo se desprende que no se trata de una entidad comprendida en el artículo 8° de la ley N° 24.156 y que el alcance de la intervención de SIGEN esta circunscripta a la aplicación de fondos…”.[4]

Cabe destacar que en tal sentido se ha expedido la PROCURACIÓN NACIONAL DEL TESORO, al momento de opinar sobre la naturaleza jurídica del entonces Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS) -de similar conformación que ACUMAR-, señalando que “…En virtud de su naturaleza jurídica, el ETOSS no está vinculado con el Poder Ejecutivo por relaciones interadministrativas ni de jerarquía. Así, entre sus características se destacan: a) el carácter tripartito, pues está integrado por Obras Sanitarias de la Nación, la Provincia de Buenos Aires y la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) el área de su competencia excede la de una sola jurisdicción, ya que ejerce el poder de policía en la Ciudad de Buenos Aires y los partidos de la Provincia de Buenos Aires, donde se prestan los servicios concesionados; c) la fijación del domicilio legal se realiza de común acuerdo por las jurisdicciones que lo integran; d) su Directorio se encuentra conformado por dos miembros de cada una de las jurisdicciones involucradas, elegidos en sus respectivos ámbitos geográficos; e) sus recursos no provienen de una única jurisdicción ya que, entre otros son recursos del ETOSS los aportes gubernamentales de cada una de las jurisdicciones y f) se encuentra expresamente excluido del Presupuesto Nacional”.[5]

*La presente representa un resumen de la interpretación realizada por el servicio jurídico de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO, cuyo desarrollo partió del análisis llevado a cabo por la Coordinación de Asuntos Laborales y Contractuales en conjunto con la Coordinación de Normativa.




[1] LAGARDE, Fernando M. (2009), "Una aproximación a las leyes-convenio y los pactos federales como fuentes del derecho administrativo", RAP Ediciones Especiales: Cuestiones de Acto Administrativo, reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo, (6 de octubre), pág. 872.
[2] Esta interpretación se encuentra plasmada en reiterados Dictámenes Jurídicos del mismo organismo. Ver, por ejemplo: IF-2019-100959818-APN-DAJ#ACUMAR, IF-2019-106314798-APN-DAJ#ACUMAR, IF-2019-109051353-APN-DAJ#ACUMAR, entre muchos otros.
[3] GIL DOMINGUEZ, Andrés, “Autonomía universitaria. La evanescencia consumada”, LL. 1996-D, p. 221.
[4] Ver Dictamen Jurídico IF-2018-47230804-APN-GAJ#SIGEN.
[5] Conf. Dictamen PTN 223:24; 235:628; 236:281.

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