El anterior Código Civil de
la Nación comenzaba a tratar el dominio público del Estado en su artículo 2339,
que sentaba: “Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la
Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la
distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes
privados del Estado general o de los Estados particulares”.
En primer término, el
Código Civil hacía referencia al dominio público no para atribuirle naturaleza
civil, si no para distinguir qué cosas pertenecen al dominio público y cuáles
al dominio privado, estableciendo así la clasificación básica en la condición
legal o naturaleza jurídica de las cosas.[1]
Asimismo, en este artículo
podía observarse expresado el elemento subjetivo de los bienes públicos, en
tanto requieren ser del Estado (“son bienes públicos del Estado general”).
Asimismo, el artículo 2340
establecía que: “Quedan comprendidos
entre los bienes públicos: 1° Los mares territoriales hasta la distancia que
determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional
sobre la zona contigua; 2°Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y
ancladeros; 3°Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces
naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos
de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del
ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas
en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación; 4°Las playas del
mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de
tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las
crecidas medias ordinarias; 5°Los lagos navegables y sus lechos; 6°Las islas
formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los
lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; 7°Las calles,
plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para
utilidad o comodidad común; 8°Los documentos oficiales de los poderes del
Estado; 9°Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés
científico”.
En este artículo se
enumeraban los bienes de dominio público, es decir que se determinaba la
naturaleza jurídica de los mismos. Se trata del elemento objetivo, refiriéndose
a qué bienes son susceptibles de integrar al dominio público del Estado.
En consonancia con lo ya
expuesto, en los primeros incisos de este artículo podían verificarse los que
se han denominado como bienes de dominio público “natural”, en que la
afectación se produce de pleno derecho por la afectación de tal carácter que
efectúo la ley. Nos referimos a los mares territoriales (inciso 1º), los mares
interiores, bahías, ensenadas (inciso 2º), los ríos (inciso 3º), las playas del
mar (inciso 4º), entre otros.
Por su parte, y
particularmente en el inciso 7º de esta norma, se identificaban los denominados
bienes “artificiales” del Estado. Aquí podemos ver que los bienes
“artificiales” existentes antes de la sanción del Código Civil, como las
calles, caminos o puentes pertenecientes al Estado que ya estaban construidos
pasaron a integrar su dominio público por virtud del derecho, aplicándose el mismo
criterio que con los bienes “naturales”.
En cambio, de conformidad
con lo que se encontraba establecido en la parte final del mencionado inciso
7º, los bienes cuya existencia aparezca posteriormente requieren sí de la
declaración de afectación.
A su vez, el artículo 2341
del Código Civil establecía que: “Las personas particulares tienen el uso y
goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a
las disposiciones de este código y a las ordenanzas generales o locales”.
En este artículo se veía
reflejado el elemento teleologico del bien perteneciente al dominio público,
puesto que al establecer que los particulares poseen el uso y goce de los
mismos, le estaba dando la finalidad que le es propia.
No obstante, MARIENHOFF
criticó la formula final del artículo, diciendo que: “el Código Civil nada
tiene que hacer respecto del uso de los bienes dominicales. Esto es así no sólo
porque tal materia pertenece al derecho público y no al derecho privado -que
constituye el objeto del Código Civil-, sino porque siendo este último una ley
de la Nación, no podría válidamente contener normas sobre uso de bienes
públicos situados en las provincias, ya que entonces la Nación aparecería
legislando sobre una materia ajena a su competencia”.[2]
Por su parte, si bien este
artículo no lo fijaba expresamente, los caracteres de inalienabilidad e
imprescriptibilidad de las cosas de dominio público, en tanto son inherentes a
su régimen jurídico, desde antaño se los ha considerado como existentes aunque
la legislación no los establezca concretamente.
Por tales motivos, ante la
inexistencia de disposiciones normativas expresas, su reconocimiento fue fruto
de la elaboración doctrinal, mediante la coordinación de diversos textos
legales.
En este sentido, mientras
que la Inalienabilidad hallaba su fundamento legal en la aplicación armónica de
los artículos 953, 2336 y 2604 del ex Código Civil de la Nación, la de la imprescriptibilidad
se encontraba en la interpretación de los artículos 2400, 3951 y 3952 del mismo
cuerpo normativo.
Por su parte, el artículo
2342 determinaba cuales podían ser los bienes privados del Estado, enumerando: “1°
Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de
la República, carecen de otro dueño; 2° Las minas de oro, plata, cobre, piedras
preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o
particulares sobre la superficie de la tierra; 3° Los bienes vacantes o
mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las
disposiciones de este código; 4° Los muros, plazas de guerra, puentes,
ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y
todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier
título; 5° Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la
República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o
de corsarios”.
Sin perjuicio de lo que
disponía este artículo, no todo lo que ese artículo enumera corresponde
incluirlo allí, por solo dar un ejemplo, las obras que ejecute el Estado solo
serán incluidas en el dominio privado cuando no están afectados a un fin de
utilidad pública.
Cabe destacar que luego de
la sanción del ex Código Civil surgieron leyes especiales, como la de los
hidrocarburos que establece que: “Los yacimientos de hidrocarburos líquidos
y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su
plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible
del Estado nacional o de los Estados provinciales, según el ámbito territorial
en que se encuentren”.[3]
Al establecer la inalienabilidad e imprescriptibilidad de estos bienes, no se
los podría incluir válidamente dentro de los de propiedad privada del Estado.
Asimismo, artículo 2344 establecía
la regla sobre los bienes municipales, expresaba: “Son bienes municipales
los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las
Municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo
prescriban”.
En este sentido, serían los
Estado Provinciales quienes determinan los bienes que integran el patrimonio de
cada municipio.
Respecto de los bienes de
las iglesias, el artículo 2345 fijaba que: “Los templos y las cosas sagradas
y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están
sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41. Esos bienes pueden ser
enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto
de ellos, y a las leyes que rigen el patronato Nacional”.
En tanto que el artículo
2346 prescribía: “Los templos y las cosas religiosas de las iglesias
disidentes, corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser
enajenados en conformidad a sus estatutos”.
Al respecto, si bien era el
artículo 33, inciso 3º del Código Civil el cual establecía que la Iglesia
Católica es una persona jurídica pública, ella no es una persona jurídica
estatal.
En este sentido, la sola
característica pública no basta para ser titular de dominio público,
requiriéndose siempre la calidad de persona pública estatal.
Por ende, y tal como lo
expone MARIENHOFF, no siendo la Iglesia Católica un organismo del Estado, una
persona pública estatal, ni un poder político, va de suyo que sus bienes no
pertenecen al dominio público.[4]
A fin de dar un criterio
diferenciador, el artículo 2347 establecía que: “Las cosas que no fuesen
bienes del Estado o de los Estados, de las Municipalidades o de las iglesias,
son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan
dominio, aunque sean personas jurídicas”.
[1] MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de
Derecho Administrativo”, t.V, 4 Edición, 1998, pág.145.
[2] MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de
Derecho Administrativo”, t.V, 4 Edición, 1998, pág. 356.
[3] Artículo 1º, Ley N.º 17.319.
[4] MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de
Derecho Administrativo”, t.V, 4 Edición, 1998,
pág.87.
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