viernes, 24 de noviembre de 2017

EL DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO DEL ESTADO EN EL EX CÓDIGO CIVIL

El anterior Código Civil de la Nación comenzaba a tratar el dominio público del Estado en su artículo 2339, que sentaba: “Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares”.
En primer término, el Código Civil hacía referencia al dominio público no para atribuirle naturaleza civil, si no para distinguir qué cosas pertenecen al dominio público y cuáles al dominio privado, estableciendo así la clasificación básica en la condición legal o naturaleza jurídica de las cosas.[1]
Asimismo, en este artículo podía observarse expresado el elemento subjetivo de los bienes públicos, en tanto requieren ser del Estado (“son bienes públicos del Estado general”).
Asimismo, el artículo 2340 establecía que: “Quedan comprendidos entre los bienes públicos: 1° Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua; 2°Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; 3°Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación; 4°Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; 5°Los lagos navegables y sus lechos; 6°Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; 7°Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; 8°Los documentos oficiales de los poderes del Estado; 9°Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico”.
En este artículo se enumeraban los bienes de dominio público, es decir que se determinaba la naturaleza jurídica de los mismos. Se trata del elemento objetivo, refiriéndose a qué bienes son susceptibles de integrar al dominio público del Estado.
En consonancia con lo ya expuesto, en los primeros incisos de este artículo podían verificarse los que se han denominado como bienes de dominio público “natural”, en que la afectación se produce de pleno derecho por la afectación de tal carácter que efectúo la ley. Nos referimos a los mares territoriales (inciso 1º), los mares interiores, bahías, ensenadas (inciso 2º), los ríos (inciso 3º), las playas del mar (inciso 4º), entre otros.
Por su parte, y particularmente en el inciso 7º de esta norma, se identificaban los denominados bienes “artificiales” del Estado. Aquí podemos ver que los bienes “artificiales” existentes antes de la sanción del Código Civil, como las calles, caminos o puentes pertenecientes al Estado que ya estaban construidos pasaron a integrar su dominio público por virtud del derecho, aplicándose el mismo criterio que con los bienes “naturales”.
En cambio, de conformidad con lo que se encontraba establecido en la parte final del mencionado inciso 7º, los bienes cuya existencia aparezca posteriormente requieren sí de la declaración de afectación.
A su vez, el artículo 2341 del Código Civil establecía que: “Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este código y a las ordenanzas generales o locales”.
En este artículo se veía reflejado el elemento teleologico del bien perteneciente al dominio público, puesto que al establecer que los particulares poseen el uso y goce de los mismos, le estaba dando la finalidad que le es propia.
No obstante, MARIENHOFF criticó la formula final del artículo, diciendo que: “el Código Civil nada tiene que hacer respecto del uso de los bienes dominicales. Esto es así no sólo porque tal materia pertenece al derecho público y no al derecho privado -que constituye el objeto del Código Civil-, sino porque siendo este último una ley de la Nación, no podría válidamente contener normas sobre uso de bienes públicos situados en las provincias, ya que entonces la Nación aparecería legislando sobre una materia ajena a su competencia”.[2]
Por su parte, si bien este artículo no lo fijaba expresamente, los caracteres de inalienabilidad e imprescriptibilidad de las cosas de dominio público, en tanto son inherentes a su régimen jurídico, desde antaño se los ha considerado como existentes aunque la legislación no los establezca concretamente.
Por tales motivos, ante la inexistencia de disposiciones normativas expresas, su reconocimiento fue fruto de la elaboración doctrinal, mediante la coordinación de diversos textos legales.
En este sentido, mientras que la Inalienabilidad hallaba su fundamento legal en la aplicación armónica de los artículos 953, 2336 y 2604 del ex Código Civil de la Nación, la de la imprescriptibilidad se encontraba en la interpretación de los artículos 2400, 3951 y 3952 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el artículo 2342 determinaba cuales podían ser los bienes privados del Estado, enumerando: “1° Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño; 2° Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra; 3° Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este código; 4° Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título; 5° Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios”.
Sin perjuicio de lo que disponía este artículo, no todo lo que ese artículo enumera corresponde incluirlo allí, por solo dar un ejemplo, las obras que ejecute el Estado solo serán incluidas en el dominio privado cuando no están afectados a un fin de utilidad pública.
Cabe destacar que luego de la sanción del ex Código Civil surgieron leyes especiales, como la de los hidrocarburos que establece que: “Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado nacional o de los Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren”.[3] Al establecer la inalienabilidad e imprescriptibilidad de estos bienes, no se los podría incluir válidamente dentro de los de propiedad privada del Estado.
Asimismo, artículo 2344 establecía la regla sobre los bienes municipales, expresaba: “Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las Municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban”.
En este sentido, serían los Estado Provinciales quienes determinan los bienes que integran el patrimonio de cada municipio.
Respecto de los bienes de las iglesias, el artículo 2345 fijaba que: “Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato Nacional”.
En tanto que el artículo 2346 prescribía: “Los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes, corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos”.
Al respecto, si bien era el artículo 33, inciso 3º del Código Civil el cual establecía que la Iglesia Católica es una persona jurídica pública, ella no es una persona jurídica estatal.
En este sentido, la sola característica pública no basta para ser titular de dominio público, requiriéndose siempre la calidad de persona pública estatal.
Por ende, y tal como lo expone MARIENHOFF, no siendo la Iglesia Católica un organismo del Estado, una persona pública estatal, ni un poder político, va de suyo que sus bienes no pertenecen al dominio público.[4]
A fin de dar un criterio diferenciador, el artículo 2347 establecía que: “Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las Municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas”.



[1] MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t.V, 4 Edición, 1998, pág.145.

[2] MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t.V, 4 Edición, 1998, pág. 356.

[3] Artículo 1º, Ley N.º 17.319.

[4] MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t.V, 4 Edición, 1998,  pág.87.

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