miércoles, 22 de marzo de 2017

CONCURSOS PARA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS. CONVOCATORIA, PUBLICIDAD Y JURADO. CONSIDERACIONES.

La presente publicación tiene como objetivo fundamentar la necesidad de la mayor transparencia posible en los procesos de valoración de la idoneidad requeridos para ingresar a la Administración Pública u ocupar algún cargo público.

El cumplimiento de este requisito debe encontrarse rodeado de aquellas garantías que posibiliten el nombramiento de funcionarios o agentes que objetivamente mejor cumplan con las exigencias requeridas para ocupar el puesto.

Para ello, aquí me centraré en la publicidad los integrantes del jurado o de aquellos a quienes las normas les hay encargado la función de evaluar a los postulantes y determinar su calificación.

  1. Convocatoria y Jurado.
Cabe destacar que la Convocatoria es un acto administrativo de alcance general incluido dentro de aquellos que no se integran al ordenamiento jurídico, también denominados actos administrativos generales no normativos[1]

En este sentido, la convocatoria se encuentra signada por la publicidad. En efecto, cuando se convoca a un concurso, lo primero que debe observarse, como una derivación del principio republicano, es que todos puedan acceder y posean información adecuada sobre las bases concursales, lo cual sólo será posible si se le otorga adecuada publicidad.[2]

Es dable recordar que el artículo 11 de la Ley N° 19.549 establece que el acto administrativo de alcance general debe ser publicado.

Corresponde destacar que, a nivel de la Administración Pública Nacional centralizada, al Concurso le es aplicable el Régimen de Selección de Personal para el Sistema Nacional de Empleo Público, aprobado por la Resolución SGP N° 39/10, que en su artículo 18 establece la información que debe contener la convocatoria, dentro de la cual figura expresamente: “…c) Identificación de los integrantes del Comité de Selección y transcripción de los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

Asimismo, el artículo 32 del mismo régimen dispone que: “Sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con fundamento en las causales previstas en los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respectivamente, debiendo darse a publicidad las normas citadas junto con las bases de la convocatoria. La recusación deberá ser deducida por el aspirante en el momento de su inscripción y la excusación de los miembros del Comité de Selección, en oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de los inscriptos”.

En este sentido, si bien esta norma no regula la figura del jurado, es éste el que efectúa las evaluaciones correspondientes –como lo hace un Comité de Selección-, y será muy difícil desvirtuar la valoración que este haga dentro de las bases del concurso.

Es decir, la actuación del jurado es fundamental para el procedimiento de selección, que como todos los que lleva a cabo la Administración deben asegurar los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato.

Dicho esto, y atento a la responsabilidad sustantiva que posee, equiparable a la del Comité de Selección a que alude las normas recién mencionadas, siempre debe darse publicidad previa respecto de la nómina de integrantes del jurado, aun cuando ello no se encuentre taxativamente requerido en otros regímenes jurídicos sobre selección de personal para ingresar a la Administración Pública u ocupar cargos públicos.

En rigor de verdad, considero que debería identificarse y publicarse de forma previa a cualquier persona que vaya a ejercer algún tipo de valoración sobre la idoneidad de los concursantes.

Así, entiendo que lo contrario implica una violación al procedimiento previo que debe cumplirse para el obtener un acto administrativo legítimo de designación.

En este punto corresponde aclarar en estos casos no encontramos frente a un vicio en el procedimiento previo, que se extenderá hasta el acto que se dicte como consecuencia del resultado del procedimiento mal convocado.

Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia en “Boeris”[3], entendió que la designación por concurso constituye un procedimiento administrativo en el que intervienen distintos órganos, cada uno de los cuales manifiesta su voluntad y emite actos independientes encaminados a la conclusión del procedimiento.

En este sentido, se trata de un procedimiento administrativo conformado por diferentes fases –en las que se destacan actos, hechos y reglamentos administrativos– cada una de las cuales hallan su fundamento en la etapa anterior y le da sustento a la siguiente.

No debe pasarse por alto que cada una de esas etapas posee suma importancia en el íter procedimental y, su observancia, resulta insoslayable a los fines de resguardar tanto los derechos constitucionales de los postulantes como el interés público comprometido en la observancia de la juridicidad durante la selección.[4]

Así, utilizando analógicamente otros procedimientos de selección, se ha dicho que: “Por el régimen propio de los actos coligados la impugnabilidad de cada uno de estos actos reconoce razones independientes, así la adjudicación podrá, por ejemplo, ser impugnada por vicios propios, aunque todos los actos antecedentes gocen de una perfecta regularidad- aunque también por el efecto de ‘asunción’ de vicios que el acto consecuente tiene con relación al antecedente. Por ello la adjudicación podrá ser impugnada en tanto que el vicio del acto antecedente la descalifique jurídicamente, aunque este no haya sido impugnado en su momento”.[5]

Así, la falta de publicidad de los integrantes del jurado, o de quienes de algún modo valoren la idoneidad del aspirante, cercena el debido proceso adjetivo previsto en el apartado 1) del inciso f) del artículo 1° de la Ley N° 19.549 (derecho a ser oído, a exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos), atento a que mientras las normas otorgan un solo momento para plantear recusaciones -el de inscripción-, en esa oportunidad el aspirante no podría conocer la composición de dicho órgano colegiado ni identificar a quienes definirán su futuro, y por ende no podría ejercer su derecho.

En este sentido: “La necesidad de que todo acto administrativo sea dado a conocer a quien lo afecta, en sus derechos subjetivos o interés legítimo, ha hecho nacer la exigencia de la publicidad como una garantía jurídica para la protección de los administrados, la certeza y seguridad de las relaciones jurídicas”.[6]

  1. Consecuencias del vicio.
Cabe destacar que el procedimiento como elemento esencial, se encuentra previsto en el inciso d), del artículo 7° de la Ley N° 19.549, donde se exige que: “…antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico”, y se encuentra incorporado dentro de “las formas esenciales” previstas en el inciso b) del artículo 14 de la misma norma, el cual establece que los actos administrativos que las violen serán es nulos, de nulidad absoluta e insanable.

Es decir, este elemento se integra no solo con las formas de la declaración, sino también con aquellas que corresponden tanto al procedimiento de integración de la voluntad en el acto administrativo como a los requisitos de publicidad necesarios para su vigencia.[7]

En este sentido, los requisitos del procedimiento y los relativos a la publicidad constituyen requisitos formales del acto administrativo en el sentido que implican etapas necesarias a fin de lograr una legitima exteriorización la voluntad estatal.[8]

Tal como ha quedado expuesto, incumplir con requisitos como los aquí desarrollados constituye un vicio en las formas esenciales del acto de designación, toda vez que se imposibilita cualquier recusación que pudo válidamente haberse presentado en garantía del principio de igualdad, esencial en materia de concursos.

  1. Breve conclusión.
Como se ha insinuado más arriba, el concurso público posee grandes similitudes con la licitación pública en tanto los principios y la naturaleza de los pliegos de bases y condiciones son prácticamente idénticos.[9]

Por ello, y sin perjuicio de las teorías sobre los procesos de selección y contratación de la administración pública aplicables -teoría de los actos coligados, teoría de los actos separables o teoría de los actos indivisibles, que pueden observarse en los fallos “Mevopal”[10], “Petracca”[11] o en Francia hasta el siglo XX, respectivamente- es que un procedimiento de selección de personal con los vicios aquí mencionados debe ser dejado sin efecto a fin de celebrar uno nuevo.






[1] GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas”, t.I,1° Ed., Buenos Aires, F.D.A., 2013, pág. X-8.

[2] Conf. BARRAZA, Javier Indalecio “Los concursos docentes universitarios: Análisis doctrinario – jurisprudencial”, La Ley, 13/01/2011.
[3] “Fallos”: 332:2295.

[4] BUTELER, Alfonso, “El Concurso Docente Universitario”, en “Estudios de Derecho Público”, 1° Ed., Asociación de Docentes, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales - UBA, Buenos Aires, 2013, págs.725/753.

[5] BARRA, Rodolfo C., “El procedimiento de selección del contratista -segunda parte-“ RAP N° 68, Doctrina, pág. 8.

[6] CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, t.II, 6° Ed. Actualizada, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 153.

[7] Conf. CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, t.II, 6° Ed. Actualizada, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 143; en sentido similar: COMADIRA, Julio Rodolfo, “El Acto Administrativo: en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 1° Ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 105/118.

[8] Conf. “Sudamericana de Intercambio SACI y F. c/ Administración General de Puertos s/ repetición”, CSJN, 31/10/89, en cuyo considerando 4° cita su precedente “Mattei”, publicado en “Fallos”: 272:188.

[9] Conf. Erbin, Juan, “El Jurado Juzgado. Acerca del control judicial de la actividad discrecional de las Universidades Nacionales en materia de concursos académicos”, LL 2005-A-869.

[10] CAM. NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, 24/4/1986, Plenario: “Petracca e Hijos SACIFI y Otros c/ Estado Nacional (Ente Autarquico Mundial '78) s/ cobro de pesos”.

[11] CSJN, 26/11/1985, Sentencia: “Mevopal S.A. y Otra. c/ Banco Hipotecario Nacional. s/ recurso ordinario de apelacion”.

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