lunes, 3 de agosto de 2020

LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS EN MATERIA DE CONTRATOS DE OBRA Y CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA EN EL MARCO DE LOS DECRETOS NROS. 297/2020 Y 298/2020


1. Los Decretos Nros. 297/2020 y 298/2020.
Desde el 20 de marzo del corriente 2020, a raíz de la propagación del virus COVID-19, en la República Argentina, al igual que en otros lugares del mundo, se dispusieron medidas sanitarias que limitaron sensiblemente la circulación de personas.
En nuestro país, estas restricciones se materializaron a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 297/2020, el cual estableció que “Durante la vigencia del ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas” (art. 2º).
Esta medida, de indudable impacto en la vida diaria, fijó excepciones.
Así, mediante su artículo 6, dispuso que “Quedan exceptuadas del cumplimiento del ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia…”.
Debe destacarse que esta misma norma fija expresamente que aún en esos casos excepcionales, los “desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios”.
Asimismo, dentro estas actividades exceptuadas se encuentra la obra pública (inc.10, art. 6º). De hecho, la norma fija que la excepción es para el “Personal afectado a obra pública”, lo cual determina el carácter restrictivo con el que debe interpretarse la aplicación de esa medida en estos contratos.
Esto debe enmarcarse en lo dispuesto por el Decreto N.º 298/2020 que expresamente dispuso la suspensión del “curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales”, todo “sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan” (art. 1º).
Ambas medidas fueron complementadas y prorrogadas, manteniendo en sustancia las mismas reglas precedentemente expuestas hasta el momento de esta publicación.
2. La aplicación de estas normas a los contratos administrativos.
Para entender el juego de estas normas en materia de contratos administrativos corresponde recordar dos cuestiones.
La primera es la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo N.º 19.549 a los contratos administrativos. Esto sucede por varias vías.
Por un lado, se encuentra la aplicación directa del Título III de la Ley N.º 19.549, prevista en la parte final del artículo 7º de esta misma. Asimismo, directamente vinculado con ello, el artículo 11 del Decreto Delegado N.º 1023/2001 -Régimen General de Contrataciones de la Administración-, exige que ciertas declaraciones en esta materia cumplan con los requisitos de todo acto administrativo –previstos en los artículos 7º y 8º de la LPA-.
Por otro lado, del artículo 2º del Decreto N.º 722/1996, se desprende la aplicación supletoria de la Ley N.º 19.549 en materia de contrataciones administrativas.
El mencionado Decreto N.º 722/1996 regula la relación entre los procedimientos especiales -dentro de los que menciona expresamente al régimen de contrataciones- y la legislación general.
Por si existen aún dudas, como se vio, el Decreto N.º 298/2020 también suspende expresamente los plazos de los procedimientos especiales.
La segunda cuestión a tener en cuenta radica en que los plazos son obligatorios tanto para los particulares como para la Administración [art. 1, inc. e), Ley N.º 19.549], y estos fueron suspendidos por el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales previstas en el incisio 1) del Artículo 99 de la Constitución Nacional.
Es profusa y pacifica la doctrina, la jurisprudencia, así como los precedentes administrativos, en que la autonomía de la voluntad es justamente uno de los elementos que diferencia al contrato privado del administrativo (público).
La expresión del principio de legalidad que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional implica para la Administración su vinculación positiva al ordenamiento jurídico, al contrario de la que existe para los particulares, quienes tiene permitido todo aquello no prohibido por la Ley.
La Administración no solo se encuentra condicionada por el derecho administrativo, sino que cada acción administrativa está condicionada a la existencia de un precepto jurídico administrativo que admita semejante acción.[1]
Así, si el Poder Ejecutivo decreta la suspensión de los plazos en todo procedimiento administrativo, aún en los especiales (recuérdese lo dispuesto por el Decreto N.º 722/1996), el mismo afecta tanto al interesado como a la Administración [art. 1º, ap. e), Ley N.º 19.549].
Para mayor abundamiento, corresponde recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “CASE” (Fallos: 333:1922), donde declaró que: “En materia de contratos públicos, así como en los demás ámbitos en que desarrolla su actividad la Administración Pública, ésta se halla sujeta al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes y someterla a contenidos impuestos normativamente, de los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal , y en virtud de ese mismo principio no corresponde admitir que, por su condición de reglamentos, las previsiones de los pliegos de condiciones generales puedan prevalecer sobre lo dispuesto en normas de rango legal, ya que el sentido, validez e incluso la eficacia de las primeras quedan subordinadas a lo establecido en la legislación general aplicable al contrato que los pliegos tienen por finalidad reglamentar”.
3. Los efectos prácticos en materia de Contratos de Obras y Concesión de Obras Públicas
Dicho todo lo anterior, aún subsiste el interrogante sobre cuales son aquellos plazos que se encuentran suspendidos.
Sobre este punto, considero que i) al fijarse como actividad esencial la que lleva a cabo el personal afectado a la obra pública, y ii) al suspenderse el plazo de los procedimientos administrativos, lo que las normas están previendo es la continuidad de las obras, dejando suspendidos los plazos exigibles en la tramitación de actuaciones administrativas -aún las relativas a estas obras-.
La aplicación práctica de la Ley N.º 19.549 a los contratos administrativos implica que toda presentación ante la Administración, así como todo acto emitido por ésta: inicia, continua o finaliza -según el caso- un procedimiento administrativo. Ese procedimiento, desde el 20 de marzo del corriente, posee los plazos suspendidos.
Ello, como se expuso, se debe a que la administración solo puede actuar en cumplimiento de normas y procedimientos administrativos.
Nada obsta a la validez de las presentaciones de los contratistas, o de los actos del comitente público, lo que sí debe tenerse en cuenta es que el computo de los plazos que derivan de cada una de ellas se encuentran suspendidos.
Así, mientras los plazos que rigen los tramites de las actuaciones entre los Contratistas y la Administración comitente se encuentran suspendidos, la ejecución de los trabajos y la prestación de los servicios propios de cada contrato de obra continúan.
Sobre este último punto, debe recordarse que los Contratos de Concesión de Obra Pública involucran tanto obras como servicios, considerándose éstos ultimo equivalentes a “servicios públicos” según los propios contratos.
Debe destacarse que no se trata de verdaderos servicios públicos, en términos técnicos, pero si poseen ciertos caracteres de éste -que en realidad coinciden también con los del ejercicio de la función administrativa: la igualdad, continuidad y regularidad en la prestación de los servicios a los usuarios (Cláusula Décima de los Contratos aprobados por el Decreto N.º 1167/1994).
En tal sentido, ambas actividades propias del Contrato de Concesión son consideradas esenciales y en ese sentido la ejecución de las obras y la prestación de los servicios a los usuarios deben ser cumplirlos en la medida que posean independencia de la actividad administrativa.
Tal cuadro posibilitaría, al menos, evitar que ante la situación sanitaria actualmente vigente se vea perjudicado el interés público comprometido en la obra y el servicio que se le brinda al usuario. Al mismo tiempo, pretende no perjudicar el ejercicio de los derechos de los contratistas. 

En el primer caso, las obras continúan y los servicios se prestan; en el segundo, los plazos involucrados en los actos de ambas partes -pública y privada- se encuentran suspendidos para evitar un perjuicio en el ejercicio de sus derechos en el marco del aislamiento social obligatorio.
Cabe destacar una sentencia de la justicia contencioso administrativa federal, que sigue una línea similar a la aquí expuesta.
Así, en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.º 7 el 23 de junio de 2020 en autos “AUSUR S.A. c/EN-DNV s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)” (Expte. N.º 10282/2020) se resolvió: “…no habilitar la feria judicial en esa causa, con base en que la suspensión del curso de los plazos dentro del procedimiento administrativo alcanza a los plazos del Contrato PPP de la actora en esa causa, AUSUR S.A., lo que significa que se encuentran suspendidos esos plazos para el dictado de su requerimiento…”.
Cabe destacar que los Contratos PPP, aun cuando los plazos administrativos se encontraban suspendidos, se siguieron ejecutando.
4. Conclusiones
Es notorio lo complejo del asunto, y sin dudas se trata de una situación inédita. Por tal motivo la interpretación que aquí se vierte es la que se considera ajustada al cumplimiento del interés publico comprometido en la ejecución de las obras, la prestación de los servicios y el aseguramiento del correcto ejercicio de los derechos de los contratistas.
Cabe destacar que no solo la Administración puede resolver el levantamiento de la suspensión de los plazos en un caso concreto, sino que también el particular podría solicitarlo.
En caso de ser la Administración la que decida tal levantamiento, considero adecuado comprobar la posibilidad de cumplimiento de los términos originalmente fijados por parte del particular. En tal caso, la ampliación sería posible en ejercicio de las facultades fijadas en el apartado 5), del inciso e) del artículo 1º de la Ley N.º 19.549.
Asimismo, debe destacarse que la suspensión de plazos no significa paralización de la actividad administrativa. El propio Decreto N.º 298/2020, así como sus prórrogas disponen la validez de los actos cumplidos o que se cumplan (art. 1º, última parte)





[1] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, 2015, pág. 479.