El Código Civil de la
Nación iniciaba el tratamiento del tema que aquí analizamos a través del
artículo 2339, donde se fijaba la clasificación entre bienes de dominio público
y bienes de dominio privado del Estado Nacional y de los Estados particulares.
No obstante, el Código
Civil y Comercial de la Nación no contiene una norma similar, iniciado
directamente con la identificación de los mismos.
En este sentido, la
clasificación entre bienes del dominio privado o público del Estado surge de
comparar los artículos 235 y 236 del Código Civil y Comercial.
Así, el mencionado Artículo
235, de similar redacción al 2340 del ex Código Civil de la Nación, dispone: “Son bienes pertenecientes al dominio
público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta
la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación
especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la
zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar
territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b) las aguas interiores, bahías,
golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por
playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante
las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia
que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o
local aplicable en cada caso; c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que
corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el
ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de
satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin
perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de
extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las
disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por
donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las
máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas
y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; d) las
islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica
exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios,
arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a
particulares; e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas
jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados
internacionales y la legislación especial; f) las calles, plazas, caminos,
canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o
comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) las ruinas y
yacimientos arqueológicos y paleontológicos”.
En este artículo, si bien el
legislador fijó una enumeración muy parecida al oportunamente comentado
artículo 2339 del anterior Código Civil de la Nación[1],
ésta, también amplió y detalló la clasificación de tales bienes.
En concreto, se añadieron
las lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglaciar, se determinó
el concepto legal de mar territorial –“el agua, el lecho y el subsuelo”–, el de
“aguas interiores” –en contraposición al anterior: “mares interiores”–, el “espacio aéreo suprayacente al territorio y
a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los
tratados internacionales y la legislación especial”, así como las ruinas y
yacimientos arqueológicos y paleontológicos, aun cuando no sean de interés
científico, entre otros.
Se ha sostenido que si bien
esta nueva redacción permitió la inclusión de ciertos bienes respecto de los
cuales su pertenencia al dominio público del Estado no presenta dudas, sería criticable
la formula genérica utilizada en algunos casos para tal incorporación.[2]
Por su parte el artículo
236 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe qué bienes pertenecen
al dominio privado del Estado, reemplazando al oportunamente mencionado
artículo 2342 del Código Civil de la Nación.
Dispone: “Pertenecen al Estado nacional, provincial o
municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles
que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas,
sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el
Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las
cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los
tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o
municipal por cualquier título”.
Al igual que lo hacia el
artículo 2342 del anterior Código Civil, el artículo 236 del Código vigente
contiene la enumeración de aquellos bienes que posee el Estado en su actuación
en la esfera del derecho privado.
Como ya se ha expuesto, la
diferencia entre el dominio público y privado del Estado radica en la
aplicación de regímenes jurídico diferentes que se le aplican en uno y otro
caso.
En este sentido, cobra
cabal importancia diferenciar cuándo un bien queda sometido al régimen jurídico
del dominio público, toda vez que de él se derivan consecuencias tales como la
inalienabilidad e imprescriptibilidad de dicho bien, y cuando se encuentra
sometido al dominio privado, y le serán aplicable las normas de la propiedad
privada con todas sus características ordinarias.[3]
Dicho esto, el inciso b del
artículo aquí comentado no posee mayores modificaciones, excepto en cuanto
agrega que “…y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de
Minería…”, lo cual no altera lo expuesto al analizar el artículo 2342 del
anterior Código Civil de la Nación, en tanto la existencia de bienes cuya
legislación especial les ha otorgado inalienabilidad e imprescriptibilidad
(hidrocarburos).[4]
Asimismo, el Código Civil y
Comercial de la Nación introduce el término “inmuebles”, en reemplazo de
“tierras”, y elimina la referencia a que aquellos deben encontrarse situados
dentro de los límites territoriales de la República (inc. b).
En este sentido, la nueva
norma contempla el llamado “dominio privado originario” del Estado, en el que
la potestad dominical del Estado se extiende a tal punto de cubrir a todos los inmuebles
carentes de dueño que se sitúen dentro de los límites territoriales de la
Argentina.[5]
En el inciso c) del
artículo bajo análisis, se incorporan los lagos no navegables que carecen de
dueño, cuya única mención al respecto en el anterior Código Civil de la Nación
era la que se fijaba en su artículo 2349, que establecía: “el uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenecen a los
propietarios ribereños”.
Respecto del inciso d),
actualmente refiere únicamente a “las cosas muebles de dueño desconocido que no
sean abandonadas”, lo que significaría que no contempla a los bienes vacantes
–que ya han tenido dueño-, sino que apunta solamente a los bienes mostrencos
–según el término utilizado en el anterior artículo 2342–.
Dicho esto se ha llegado a
la conclusión que, en función de lo expuesto, quedarían excluidos del dominio
privado del Estado los inmuebles de propietario desconocido -en tanto bienes
vacantes-.[6]
Asimismo, el mencionado
inciso exceptuó expresamente del dominio del Estado a los tesoros.
Por último, acertadamente
se eliminaron de la anterior redacción de la norma bajo análisis a los muros,
plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el
Estado o por los Estados.
Por su parte, el actual
artículo 237 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: “Los bienes públicos del Estado son
inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y
goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional,
la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter
nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos
235 y 236”.
Esta norma plasma los
caracteres inherentes de los bienes públicos del Estado, que con anterioridad
hemos desarrollado.
La norma establece que
estos son “inenajenables”
(inalienables) e imprescriptibles, y aclara que son inembargables, no obstante
ser una consecuencia jurídica necesaria de los anteriores.
De acuerdo con todo lo ya
expuesto, las personas tienen su uso y goce –elemento teleológico del bien de
dominio público–, sujeto a las disposiciones generales y locales.
Cabe destacar que términos
expuesto en el párrafo anterior, si bien son similares al anterior artículo
2341 del Código Civil de la Nación, suprime la referencia a limitaciones
provenientes del propio Derecho Privado, lo cual sido criticado por la
doctrina.
En este sentido, el Código
vigente establece que la Constitución Nacional, la legislación federal y el
derecho público local determinarán el carácter nacional, provincial o municipal
de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236.
El actual artículo 238, por
su parte establece: “Los bienes que no son del Estado nacional, provincial,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los
particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos,
salvo aquellas establecidas por leyes especiales”.
Este artículo, al igual que
el 2347 del extinto Código Civil, define por exclusión los bienes de los
particulares, estableciendo que son aquellos que no pertenecen al Estado
Nacional, a los Estados Provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a
los Municipios.
En virtud de lo expuesto,
solo basta que los bienes no pertenezcan al Estado.
El texto incorpora a los
bienes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con toda lógica luego de la
reforma constitucional de 1994, y excluye a los bienes de la Iglesia.
En este mismo sentido, cabe
destacar que sin perjuicio de no ser mencionada en los artículos 236 y 237 del
actual Código, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también posee aptitud para
adquirir el dominio privado de los bienes, así como se encuentra facultada a
reglamentar el uso y goce de los bienes de dominio público de que sea titular.
Por último, el artículo 239
del actual Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que: “Las aguas que surgen en los terrenos de los
particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas,
siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan
sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la
autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de
terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si
constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben
alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u
obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el
carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El
hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los
dueños de éstos derecho alguno”.
Respecto de este nuevo
artículo se ha dicho que: “El art. 239
regula las aguas subterráneas que surgen en terrenos de los particulares. La
norma se corresponde con el art. 2637 CC, texto introducido por la ley 17.711.
De la comparación entre ambas normas, se observa en el art. 239 una mayor
impronta socioambiental en la utilización de las aguas subterráneas por parte
del propietario, razón por la cual constituye un importante aporte al llamado
‘derecho ambiental de aguas’. Este último se define, de acuerdo a autores como
Pigretti, Bellorio Clabot y Cavalli, como ‘el conjunto de normas imperativas de
un ordenamiento social que, conforme a la justicia, regulan la relación de las
personas con el agua, considerada esta en las diversas maneras en que se
manifiesta en el ciclo hidrológico e integrada al medio ambiente’”.[7]
[1]
Ver: http://obiterdictumadministrativo.blogspot.com.ar/2017/11/el-dominio-publico-y-privado-del-estado.html
[2] BUERES,
Alberto J. (dir.), “Código Civil y Comercial de la
Nación, analizado, comparado y concordado”, 1 edicion,
4 Reimpresion, 2015, t.1, pág. 235/236.
[3]
CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián, HERRERA, Marisa (dirs.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, t.I, pág.390 - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires :
Infojus, 2015.
[4]
Ver: http://obiterdictumadministrativo.blogspot.com.ar/2017/11/el-dominio-publico-y-privado-del-estado.html.
[5] CARAMELO,
Gustavo, PICASSO, Sebastián, HERRERA, Marisa (dirs.), “Código
Civil y Comercial de la Nación comentado”, t.I, pág.391
- 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015.
[6] CARAMELO,
Gustavo, PICASSO, Sebastián, HERRERA, Marisa (dirs.), “Código
Civil y Comercial de la Nación comentado”, t.I, pág.392
- 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015.
[7]
CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián, HERRERA, Marisa (dirs.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, t.I, pág. 397 - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires :
Infojus, 2015.