viernes, 12 de mayo de 2017

LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El artículo 7° de la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo establece los requisitos esenciales del acto administrativo, es decir, aquellos elementos obligatorios a cuya existencia se encuentra condicionada la legitimidad del mismo.

Así, dicha norma fija que “…son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:…” la competencia, la causa, el objeto, el procedimiento previo, la motivación y la finalidad.

Asimismo, en el artículo 8° de la Ley de Procedimiento Administrativo se encuentra el último requisito esencial: la forma.

1. El vicio en la competencia.

Como ya se ha explicado en otra publicación, la competencia es el conjunto de potestades que surgen del ordenamiento jurídico, o la capacidad, o la aptitud de los poderes públicos para obrar y cumplir así sus fines.[1]

Ello se explica en virtud del principio de legalidad, en cuanto toda actuación de la Administración debe estar justificada en la Ley. 

Cabe recordar que en nuestro país este principio de clausura que pesa sobre la Administración Pública surge implícito del artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto dicha cláusula otorga libertad a las personas -en este caso, frente a la propia Administración- siempre que una ley no fije una conducta o una prohibición.

En este sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 establece en su artículo 3° que: “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia”.

En lo que respecta a la competencia como requisito esencial del acto administrativo, el inciso a) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 fija que éste debe ser dictado por autoridad competente.

Cabe destacar que la competencia puede clasificarse en razón de la materia, el territorio, el tiempo o el grado.

La consecuencia de dictar un acto sin poseer una facultad expresa otorgada por la norma o que derive razonablemente de ella (“PESO”[2]) se encuentra prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 14, inciso b, donde se establece que el acto administrativo así emitido es nulo, de nulidad absoluta e insanable. La norma explica que lo será cuando … “… fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas…”.

Es fundamental destacar que este criterio normativo ha sido ratificado por la Corte Suprema, cuando ha dicho: “…mediando incompetencia en razón de la materia, la resolución administrativa es nula de nulidad absoluta (art. 14, inc. b), Ley 19.549) y por ende insusceptible de ser saneada (art. 14 y 19, ley citada)”. (“Peña de Tuero”, CSJN, “Fallos”: 305:171, voto de los Ministros Black y Renom)

Dicho esto, la única excepción se encuentra en aquellos actos dictados con incompetencia en razón del grado, donde sí será posible su subsanación posterior por el superior jerárquico, siempre que éste se encuentre facultado a efectuar la avocación, delegación o sustitución y que efectivice la ratificación del acto (solución que brinda la propia Ley en su artículo 19, inciso a).

Un caso especial lo constituyen los actos dictados sin competencia (sea por falta de competencia en razón de la materia o en razón del grado sin que exista la facultad para ejercer la avocación, delegación o sustitución), cuyo reconocimiento por la autoridad administrativa es evidente al emitirlos “ad referéndum” de aquel a quien el ordenamiento jurídico le otorgo la facultad de dictarlo.

La Corte Suprema ha establecido la naturaleza jurídica de tales actos en el fallo “HERPAZANA S.R.L.”[3], al afirmar que el acto “ad referendum” es un acto administrativo dictado por un órgano incompetente, que no cuenta con las facultades delegadas, y que por lo tanto emite un acto de gestión, un proyecto de acto administrativo, hasta tanto cobre vigencia por el correspondiente refrendo de la autoridad administrativa.

2. El vicio en la causa.

El inciso b) del artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que el acto “…deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”.

En este sentido, la causa es el conjunto de antecedente de hecho y de derecho en el cual debe sustentarse el acto.

En lo que respecta a los antecedentes de hecho, puede darse dos casos: a) la ausencia de causa y b) la falsedad de la causa.

Como lo explica GORDILLO, existe ausencia de causa cuando no hay una situación objetiva de hecho que se encuentre en la base del acto. Y explica que: “Por ello, aunque la ley no prevea jurídicamente ninguna situación de hecho como causa necesaria de un acto en particular, no por ello se destruye la necesidad de que exista una causa real”.[4]

Por su parte, la falsa causa se verifica en aquellos casos donde se prescinde de los hechos, o de la inexistencia de hechos reales, para fundar aparentemente la decisión en otros hechos que carecen de relevancia para el caso.

Por su parte, el vicio en los antecedentes de derecho es ostensible en aquel acto administrativo que no esté seria y razonablemente fundamentado en el orden jurídico.

Cabe destacar que la carencia de norma que sustente la decisión genera un punto de contacto con la ausencia de causa ya mencionada.

En estos casos, la consecuencia prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo se encuentra en el artículo 14, inciso b, en tanto establece que el acto dictado con “…falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados…” es nulo, de nulidad absoluta e insanable.

3. El vicio en el objeto.

El inciso c) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 establece que el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, y debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

El vicio en el objeto ha sido denominado tradicionalmente como “violación de la ley”, lo que lo encuadra dentro del artículo 14, inciso b) de la Ley N° 19.549 como acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable.

Ello tiene sentido en que tanto la ilicitud, la irrazonabilidad, la imposibilidad física o jurídica y la inmoralidad del objeto, son todas circunstancias cuya gravedad afecta el orden público administrativo.[5]

Cabe destacar que, en virtud de los principios de oficialidad [inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 19.549] y el de la búsqueda de la verdad material objetiva [previsto dentro del debido proceso adjetivo, en el inciso f) del artículo 1° de la Ley N° 19.549] obligan a la administración hasta a prescindir de impugnante si éste desiste de su pretensión pero “la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general” (artículo 70 del Decreto Reglamentario N° 1759/72).

De lo expuesto es que la administración no solo puede, sino que debe revocar el acto irregular, aún de oficio.

Este sería el sentido de la obligación para la Administración de decidir todas las pretensiones planteadas por el interesado, y la posibilidad de que involucre otras no propuestas, previa audiencia del interesado.

Ahora bien, al sentar la norma que esto último es posible “siempre que ello no afecte derechos adquiridos”, es que se ha sostenido -con criterio mayoritario- la inadmisibilidad de la reformatio in peius. Es decir, la modificación del acto atacado de forma tal que genere peores consecuencias para quien lo impugnó.

En España, por ejemplo se encuentra prohibida con el objeto impedir que la resolución de un procedimiento iniciado a instancia de parte agrave la situación inicial del solicitante, con el fin de no generar un el conflicto entre legalidad y seguridad jurídica, implicando la prevalencia de esta última en los concretos casos en que es aplicable.[6]

Por otro lado, es dable recordar que el acto debe respetar el principio de razonablidad, es decir, debe evitar la falta de proporcionalidad y por ende incurrir en arbitrariedad. Esto será mencionado nuevamente al analizar la finalidad, fuertemente vinculada al objeto.

4. El vicio en los procedimientos.

El inciso d) del artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que: “… antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos”.

Cabe destacar que el vicio en el procedimiento previo, como elemento fundamental de formación de la voluntad de la Administración, se traslada a la motivación del acto, toda vez que ésta configura una de las derivaciones de la garantía del debido proceso adjetivo, dentro del cual se observan el derecho a ser oído mediante la exposición de pretensiones y defensas.[7]

Siguiendo esta línea, el debido proceso adjetivo es reconocido por la propia Ley de Procedimientos Administrativos en el inciso f) de su artículo 1°, el cual es un principio fundamental de procedimiento.

A los fines de identificar el grado de importancia que posee el cumplimiento de los procedimientos previos, es dable mencionar el fallo “CARBONE”, donde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Federal, entendió que la resolución administrativa emitida sin haberse permitido al actor el ejercicio de su derecho de defensa, por impedírsele obtener la vista pedida para mejorar los fundamentos de su recurso, es nula por violación de las formas esenciales.[8]

Efectivamente, los vicios de que adolezca el procedimiento previo tienen su correlato en el término “formas esenciales” incluido como uno de los casos de acto administrativo nulo, de nulidad absoluta e insanable previstos en el artículo 14, inciso b de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Un caso especial lo constituye el dictamen jurídico emitido por el Servicio Jurídico Permanente del órgano o ente que dictó el acto.

El artículo 7°, inc. d). de la Ley 19.549, en su última parte establece claramente: “…considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos”.

Dicho esto, y siguiendo la literalidad de las normas aplicables, la ausencia de intervención del servicio jurídico permanente tornaría al acto administrativo como nulo de nulidad absoluta.

Sin embargo, si bien una interpretación común es que el dictamen debe producirse con anterioridad a la emisión del acto administrativo (conocido como “dictamen previo”), la Corte Suprema de Justicia la Nación ha sostenido que la exigencia del mismo puede cumplirse en el trámite del recurso jerárquico deducido contra el acto que adoleció de dicha omisión. ("S.A. Duperial, S.A.I.C c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo de la Nación", “Fallos” 301:953).

Así expuesto, se ha permitido “subsanar” este vicio en aquellos casos donde se presenten recursos ante el mismo órgano que dictó el acto.

5. El vicio en la motivación.

El inciso e) del artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo fija que el acto: “…deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.

Así expuesta, la motivación no es otra cosa que la expresión de la causa y la finalidad.

IGARTÚA SALAVERRÍA explica que la motivación, en tanto motivación suficiente, justifica la decisión adoptada, y es la única garantía para proscribir la arbitrariedad.[9]

Cabe destacar que aquí entra en juego el principio de la publicidad de los actos de gobierno, que luego será nuevamente mencionado. Ello implica no solo la obligatoriedad de publicitar la decisión adoptada, sino también la de poner de manifiesto la juridicidad del acto, alejando cualquier duda sobre conductas arbitrarias (contrarias a la forma republicana de gobierno).

6. Vicio en la finalidad.

El inciso f) del artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que: “…habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad”.

Este elemento puede dividirse en dos tipos de vicios, el de deviación de poder y el de arbitrariedad o irrazonabilidad. Este último, íntimamente vinculado con el objeto del acto.

La desviación de poder, que posee su campo de despliegue esencialmente en la actividad discrecional de la Administración y engendra la nulidad absoluta del acto cuando el fin legítimo es totalmente excluido, puede responder a la búsqueda de un interés personal del agente, de un tercero o un interés público diferente al buscado por la norma, y es de muy dificultosa comprobación.[10]

En este sentido, se ha sostenido que la desviación de poder se produce cuando el acto, aunque presentado con apariencia de legitimidad, resulta emitido para favorecer fines extraños a los que él debe responder concretamente (Fallo “PUERTA”).[11]

Asimismo, en doctrina se ha desarrollado este aspecto desde la figura del abuso de derecho, reconocida como principio general del derecho y estableciendo con la desviación de poder una relación de género a especie.[12]

Este vicio, de comprobarse, arrastraría consigo al de la motivación, que como se ha dicho no es otra cosa que la expresión de la causa y la finalidad.

Dicho todo esto, la comprobación de este vicio requeriría la apertura a prueba prevista en el artículo 78 y siguientes del Decreto Reglamentario N° 1759/72, en tanto se establece que: “…podrá disponer la producción de prueba cuando se estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso”.

Por otro lado, en tanto se exige que “Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad”, lo que se intenta evitar es decisiones arbitrarias e irrazonables.

En este sentido, es dable mencionar que la Corte Suprema entendió, en dos casos, la existencia de falta de proporcionalidad de la medida adoptada, toda vez que su objeto no guardaba una razonable relación con la finalidad que debía perseguir (Fallos “ALMIRON”[13] y “ARENZÓN”[14]).

Dicho esto, es dable recordar los fallos “SOLA”[15] y “SILVA TAMAYO”[16], en cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó que: “Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado”.

7. El vicio en la forma.

El artículo 8° de la Ley N° 19.549 dispone que: “El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta”.

Este elemento se refiere a los requisitos que deben cumplirse para la exteriorización de la voluntad de la Administración Pública.

Dicho esto, la publicidad constituye uno de los requisitos de tal exteriorización y configura un recaudo inherente a las formas esenciales del acto.

Así, si la publicidad aparece exigida por el ordenamiento jurídico y no se cumple con tal requisito, es evidente que el acto como tal, no habrá nacido. En cambio, si la publicidad se observa, pero en forma defectuosa, el acto será inválido, siempre que la irregularidad posea trascendencia jurídica suficiente.[17]

Cabe destacar que el término “publicidad” se encuentra vinculado al principio de publicidad de los actos de gobierno, como parte del sistema republicano a que se refiere el artículo 5° de nuestra Carta Magna. Dicho concepto abarca tanto la publicación como la notificación de los actos administrativos.

Por otro lado, en determinados procedimientos complejos, como los de selección de contratistas o los concursos para cubrir cargos públicos, este elemento (forma) se integra no solo con los requisitos formales de la declaración, sino también con aquellos que corresponden tanto al procedimiento de integración de la voluntad en el acto administrativo (procedimientos esenciales) como a los requisitos de publicidad necesarios para su vigencia.[18] Ello, en cuanto la selección tanto del contratista como del funcionario se encuentra precedida de un procedimiento administrativo integrado por otros actos administrativos (convocatoria, resolución de impugnaciones, etc.).

En este sentido, los requisitos del procedimiento y los relativos a la publicidad constituyen requisitos formales del acto administrativo en el sentido que implican etapas necesarias a fin de lograr una legitima exteriorización la voluntad estatal.[19]





[2] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, 13/06/1985, “Peso, Agustín C. c/ Banco Central”.

[3] CSJN, 16/12/97, “Herpazana S.R.L. c/  Banco de  la Nación Argentina s/  contrato administrativo”.

[4] GORDILLO, Agustín, 1° Ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1963, Reimpresión como Libro II del Tratado de derecho administrativo y obras selectas, t. V, Buenos Aires, FDA, 2012.

[5] CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, 6° Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, T.I, pág. 200.

[6] SANZ RUBIALES, Íñigo, “Contenido y alcance de la prohibición de reformatio in peius en el procedimiento administrativo”, Revista de Administración Pública, núm. 190, Madrid, enero/abril -2013-, págs. 241/276.

[7] ESPINOZA MOLLA, Martín R., “La motivación como elemento esencial del acto administrativo y su vinculación con principios esenciales del estado de derecho. Aspectos relevantes de una doctrina consolidada”, Revista de Derecho Administrativo, RDA-2010-74-1144.

[8] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Federal, Sala F, 14/11/89.

[9] IGARTÚA SALAVERRÍA, Juan, “Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional”, Civitas, Madrid, 1998, pág. 13.

[10] COMADIRA, Julio Rodolfo, “El Acto Administrativo: en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 1° Ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 126.

[11] C.N.C.A.F., Sala IV, 03/07/86.

[12] SILVA TAMAYO, Gustavo E., “Desviación de Poder y abuso de Derecho”, Monografías Jurídicas, Lexis Nexis - AbeledoPerrot, 2006.

[13] “Fallos” 305:1489.

[14] “Fallos” 306:400.

[15] “Fallos”: 320:2509.

[16] “Fallos”: 334:1909.

[17] CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, 6° Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, T.I, pág. 154.

[18] Conf. CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, t.II, 6° Ed. Actualizada, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 143; en sentido similar: COMADIRA, Julio Rodolfo, “El Acto Administrativo: en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 1° Ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 105/118.

[19] Conf. “Sudamericana de Intercambio SACI y F. c/ Administración General de Puertos s/ repetición”, CSJN, 31/10/89, en cuyo considerando 4° cita su precedente “Mattei”, publicado en “Fallos”: 272:188.