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jueves, 17 de diciembre de 2020

LA SUSTANTIVIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

En esta publicación se intenta ubicar y dilucidar lo que es un contrato administrativo. Se trata de una verdadera tarea de interpretación jurídica.

Barra explica que la existencia de la categoría “contrato administrativo” responde a una determinada concepción del derecho administrativo en tanto que derecho público, y no a una mera cuestión de régimen jurídico positivo[1].

Entendiendo al derecho privado como el derecho del mercado, donde la autonomía de la libertad es pilar fundamental, el vínculo con el derecho administrativo resulta mediato.

Así, las relaciones jurídicas reguladas por el derecho administrativo son notablemente diferentes a las del derecho privado.[2][3]

En el caso “YPF c/Provincia de Corrientes” la Corte Suprema sostuvo que: “si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el ‘régimen jurídico’ de estos dos tipos es diferente. Así existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mismos que los de los contratos civiles”.[4]

En dicho precedente, se recordó que cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen, y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público.[5]

Según el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal federal –principalmente en “Cinplast”[6] y el voto de Fayt en “Dulcamara”[7]–, estos contratos se caracterizan por determinados elementos especiales (diferenciadores y definitorios), donde una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración, y que llevan insertas explícita o implícitamente cláusulas exorbitantes del derecho privado.

En “Punte” la Corte agregó que: “…los contratos de esa índole [por los administrativos] entre un particular y la Administración Pública deben realizarse mediante los mecanismos previstos en las normas pertinentes del derecho administrativo local”.[8]

Lo que suscita interrogantes es el modo como ambos regímenes jurídicos se relacionan, y más concretamente, como se integran e interpretan las normas en casos administrativos cuya solución no ha sido prevista expresamente en una norma.

Siendo extremadamente breve, podría decirse que la autonomía del derecho administrativo depende de la injerencia y naturaleza que se le otorgue al derecho civil. Principalmente en materia contractual.

En el famoso precedente “Ganadera Los Lagos S.A.” la Corte Suprema sostuvo que, si bien el entonces Código Civil no fue establecido para aplicar sus soluciones al derecho administrativo, sino al derecho privado, nada obsta su aplicación analógica.[9]

En otros casos, la Corte ha ido más allá, sosteniendo el carácter subsidiario del derecho civil respecto del derecho administrativo.[10]

Asimismo, en el precedente “Petruccelli” la Corte adoptó el criterio de la Procuradora Reiriz, quien sostuvo que las reglas de interpretación de las normas que se encuentran en el artículo 16 del ex Código Civil –hoy artículo 2°, Código Civil y Comercial– exceden los límites del derecho privado, para proyectarse como un principio general y vigente en todo el ordenamiento jurídico.[11] Ello implicaría la aplicación directa de la primera parte del entonces Código Civil, hoy Código Civil y Comercial.

En materia de contratos administrativos, la interpretación que surgiría de los precedentes de la Corte se sienta sobre dos premisas. En primer término, lo expuesto en “Dulcamara”, es decir, la aplicación a los contratos administrativos de los principios que rigen tal instituto en el Código Civil –hoy Código Civil y Comercial–, pues estos últimos son, respecto de aquellos, principios generales. En segundo lugar, lo expresado en “Ingeniería Omega”, donde se entendió que, en razón del carácter administrativo del contrato, este tipo de casos debe ser juzgado con arreglo a los principios y reglas propios del derecho público.[12]

Es indudable la relación que existe entre el contrato administrativo y el contrato civil. El asunto será intentar descifrar el grado de vinculación entre ambos, para luego observar la regla aplicable en materia de prescripción.

Entender al contrato administrativo en los términos antes expuesto supone la aplicación analógica –y no supletoria– de las reglas del Código Civil y Comercial. Sus normas no pueden aplicarse lisa y llanamente puesto que el contrato administrativo posee una sustancia que lo diferencia del privado.

El criterio diferenciador es la presencia del Estado y la finalidad pública que persigue la concreción de su objeto (objeto constituido por un fin público o propio de la administración, según la Corte en “Cinplast”[13]). Lo principal será lo primero (sujeto), puesto que el Estado no tiene fines propios, sino que ellos son los de la comunidad a la que sirve.[14] Esta postura subjetivista fue adoptada por nuestro máximo tribunal en el precedente “Oca c/SIDE”[15].

Lo expuesto se debe a que la mera presencia del interés público no hace a la diferencia sustancial entre un contrato administrativo y uno privado, como no la hace en ninguna otra esfera del derecho. Nótese que existen diversas normas de orden público (o imperativas) en el derecho privado –el Código Civil las tenía y el Código Civil y Comercial las posee–, y no por ello dejan de ser contratos privados.

En este sentido, lo fundamental será presencia del Estado, en tanto interprete y gestor de esos intereses colectivos, puesto que la actividad de la Administración se encuentra únicamente dirigida a cumplir cometidos públicos, siendo responsable directa de tal gestión.

Considero que esta postura, criticada por autorizada doctrina[16], es la que mejor responde tanto a nuestro sistema jurídico como a la realidad.

Cabe aclarar que el elemento subjetivo como definitorio, se vincula con el ejercicio de la función administrativa -con el ejercicio de potestades públicas-, y que la Administración Pública no sería tal sin esas potestades como su núcleo vital.

De esta forma es también posible explicar la existencia de contratos regidos por el derecho privado entre particulares y entes descentralizados no autárquicos (participación del estado en la industria o el comercio).

Éstos no implican el reconocimiento o existencia de contratos de la Administración regidos por el derecho privado, porque la participación (y no la intervención) del Estado en el mercado se da a través de personas jurídicas que no forman parte de la Administración, y que no poseen función administrativa. En los contratos celebrados por las entidades creadas para participar en industria o comercio, la relación jurídica se enmarca en las reglas del mercado –que es donde se busca participar como un actor más–, donde la igualdad y la autonomía de la voluntad son fundamentales.



[1] Barra, Rodolfo, “La sustantividad del contrato administrativo”, Fuente: http://rodolfobarra.com.ar/index.php/2012/02/la-sustantividad-del-contrato-administrativo [consultado 08/05/2018]

[2] Keumurdji Rizzuti, Rolando, “Derecho Administrativo, Derecho Civil y Derecho Común”, Fuente: http://obiterdictumadministrativo.blogspot.com/2018/05/derecho-administrativo-derecho-civil-y.html.

[3] El principio de legalidad (o juridicidad), que la obliga a la Administración a someter sus conductas al ordenamiento jurídico, no es compatible con las reglas básicas del mercado. Esta es una de las notas diferenciadoras basales entre los dos regímenes jurídicos, donde las relaciones, al plantearse en términos diferentes poseen principios jurídicos distintos.

[4] CSJN, 03/03/1992, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes” (Fallos: 315:158).

[5] Criterio luego reiterado en Fallos: 321:714; 325:2935; y 329:809.

[6] CSJN, 02/03/1993, “Cinplast IAPSA. c/ ENTel. s/ ordinario” (Fallos: 316:212).

[7] CSJN, 29/3/1990, "Dulcamara SA v. Entel s/cobro de pesos" (Fallos 313:376).

[8] CSJN, 21/03/2006, “Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato” (Fallos: 329:809).

[9] CSJN, “Ganadera Los Lagos S.A. c/Gobierno Nacional” (Fallos 190:142); JA 1962-II-474. La Corte sostuvo que “…nada obsta para que representando aquellas [las prescripciones civiles en materia de nulidad del acto jurídico] una construcción jurídica basada en la justicia, su aplicación se extienda al Derecho Administrativo cuyas normas y soluciones también deben tender a realizar aquella, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la substancia de esta última disciplina”.

[10] Fallos: 183:234; 190:142; 191:490; 205:200; 237:452, entre otros.

[11] CSJN, 13/06/1998, “Petruccelli, F. y otro c/ Municipalidad de la Capital”, JA, 1990-II-93.

[12] CSJN, 05/12/2000, “Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (Fallos 323:3924).

[13] CSJN, 02/03/1993, “Cinplast IAPSA. c/ ENTel. s/ ordinario” (Fallos: 316:212).

[14] Coviello, Pedro J.J., “¿Contratos administrativos o contratos públicos? La actualidad jurídica de los contratos estatales”, Fuente: http://escuela.asesoria.gba.gov.ar/documentos [consultado 17-2-2016].

[15] CSJN, 10/08/1995, “S.A. Organización Coordinadora Argentina c/ Secretaría de Inteli- gencia de Estado de la Presidencia de la Nación” (Fallos: 318:1518).

[16] Mairal ha criticado con dureza este criterio, entendiendo que es peligroso. Expresó: “La peligrosidad de la teoría del contrato administrativo resulta, primeramente, de su imprecisión, tanto en lo que hace al alcance difuso de la categoría, que permite subsumir dentro de ella prácticamente a cualquier contrato que celebre el Estado, como a la indeterminación de sus consecuencias, que impide predecir las reglas que resultarán de tal subsunción. Además, las peligrosas consecuencias que derivan de esas imprecisiones se ven agravadas por la exageración que la teoría sufrió al ser transportada al derecho argentino” (Marira, Hector A., “De la peligrosidad o inutilidad de una teoría general del contrato administrativo”, ED, Año XXXVI, N° 9589).

jueves, 11 de enero de 2018

EL DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO DEL ESTADO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

El Código Civil de la Nación iniciaba el tratamiento del tema que aquí analizamos a través del artículo 2339, donde se fijaba la clasificación entre bienes de dominio público y bienes de dominio privado del Estado Nacional y de los Estados particulares.
No obstante, el Código Civil y Comercial de la Nación no contiene una norma similar, iniciado directamente con la identificación de los mismos.
En este sentido, la clasificación entre bienes del dominio privado o público del Estado surge de comparar los artículos 235 y 236 del Código Civil y Comercial.
Así, el mencionado Artículo 235, de similar redacción al 2340 del ex Código Civil de la Nación, dispone: “Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos”.
En este artículo, si bien el legislador fijó una enumeración muy parecida al oportunamente comentado artículo 2339 del anterior Código Civil de la Nación[1], ésta, también amplió y detalló la clasificación de tales bienes.
En concreto, se añadieron las lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglaciar, se determinó el concepto legal de mar territorial –“el agua, el lecho y el subsuelo”–, el de “aguas interiores” –en contraposición al anterior: “mares interiores”–, el “espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial”, así como las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos, aun cuando no sean de interés científico, entre otros.
Se ha sostenido que si bien esta nueva redacción permitió la inclusión de ciertos bienes respecto de los cuales su pertenencia al dominio público del Estado no presenta dudas, sería criticable la formula genérica utilizada en algunos casos para tal incorporación.[2]
Por su parte el artículo 236 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe qué bienes pertenecen al dominio privado del Estado, reemplazando al oportunamente mencionado artículo 2342 del Código Civil de la Nación.
Dispone: “Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título”.
Al igual que lo hacia el artículo 2342 del anterior Código Civil, el artículo 236 del Código vigente contiene la enumeración de aquellos bienes que posee el Estado en su actuación en la esfera del derecho privado.
Como ya se ha expuesto, la diferencia entre el dominio público y privado del Estado radica en la aplicación de regímenes jurídico diferentes que se le aplican en uno y otro caso.
En este sentido, cobra cabal importancia diferenciar cuándo un bien queda sometido al régimen jurídico del dominio público, toda vez que de él se derivan consecuencias tales como la inalienabilidad e imprescriptibilidad de dicho bien, y cuando se encuentra sometido al dominio privado, y le serán aplicable las normas de la propiedad privada con todas sus características ordinarias.[3]
Dicho esto, el inciso b del artículo aquí comentado no posee mayores modificaciones, excepto en cuanto agrega que “…y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería…”, lo cual no altera lo expuesto al analizar el artículo 2342 del anterior Código Civil de la Nación, en tanto la existencia de bienes cuya legislación especial les ha otorgado inalienabilidad e imprescriptibilidad (hidrocarburos).[4]
Asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación introduce el término “inmuebles”, en reemplazo de “tierras”, y elimina la referencia a que aquellos deben encontrarse situados dentro de los límites territoriales de la República (inc. b).
En este sentido, la nueva norma contempla el llamado “dominio privado originario” del Estado, en el que la potestad dominical del Estado se extiende a tal punto de cubrir a todos los inmuebles carentes de dueño que se sitúen dentro de los límites territoriales de la Argentina.[5]
En el inciso c) del artículo bajo análisis, se incorporan los lagos no navegables que carecen de dueño, cuya única mención al respecto en el anterior Código Civil de la Nación era la que se fijaba en su artículo 2349, que establecía: “el uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenecen a los propietarios ribereños”.
Respecto del inciso d), actualmente refiere únicamente a “las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas”, lo que significaría que no contempla a los bienes vacantes –que ya han tenido dueño-, sino que apunta solamente a los bienes mostrencos –según el término utilizado en el anterior artículo 2342–.
Dicho esto se ha llegado a la conclusión que, en función de lo expuesto, quedarían excluidos del dominio privado del Estado los inmuebles de propietario desconocido -en tanto bienes vacantes-.[6]
Asimismo, el mencionado inciso exceptuó expresamente del dominio del Estado a los tesoros.
Por último, acertadamente se eliminaron de la anterior redacción de la norma bajo análisis a los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados.
Por su parte, el actual artículo 237 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: “Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236”.
Esta norma plasma los caracteres inherentes de los bienes públicos del Estado, que con anterioridad hemos desarrollado.
La norma establece que estos son “inenajenables” (inalienables) e imprescriptibles, y aclara que son inembargables, no obstante ser una consecuencia jurídica necesaria de los anteriores.
De acuerdo con todo lo ya expuesto, las personas tienen su uso y goce –elemento teleológico del bien de dominio público–, sujeto a las disposiciones generales y locales.
Cabe destacar que términos expuesto en el párrafo anterior, si bien son similares al anterior artículo 2341 del Código Civil de la Nación, suprime la referencia a limitaciones provenientes del propio Derecho Privado, lo cual sido criticado por la doctrina.
En este sentido, el Código vigente establece que la Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinarán el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236.
El actual artículo 238, por su parte establece: “Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales”.
Este artículo, al igual que el 2347 del extinto Código Civil, define por exclusión los bienes de los particulares, estableciendo que son aquellos que no pertenecen al Estado Nacional, a los Estados Provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios.
En virtud de lo expuesto, solo basta que los bienes no pertenezcan al Estado.
El texto incorpora a los bienes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con toda lógica luego de la reforma constitucional de 1994, y excluye a los bienes de la Iglesia.
En este mismo sentido, cabe destacar que sin perjuicio de no ser mencionada en los artículos 236 y 237 del actual Código, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también posee aptitud para adquirir el dominio privado de los bienes, así como se encuentra facultada a reglamentar el uso y goce de los bienes de dominio público de que sea titular.
Por último, el artículo 239 del actual Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que: “Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno”.
Respecto de este nuevo artículo se ha dicho que: “El art. 239 regula las aguas subterráneas que surgen en terrenos de los particulares. La norma se corresponde con el art. 2637 CC, texto introducido por la ley 17.711. De la comparación entre ambas normas, se observa en el art. 239 una mayor impronta socioambiental en la utilización de las aguas subterráneas por parte del propietario, razón por la cual constituye un importante aporte al llamado ‘derecho ambiental de aguas’. Este último se define, de acuerdo a autores como Pigretti, Bellorio Clabot y Cavalli, como ‘el conjunto de normas imperativas de un ordenamiento social que, conforme a la justicia, regulan la relación de las personas con el agua, considerada esta en las diversas maneras en que se manifiesta en el ciclo hidrológico e integrada al medio ambiente’”.[7]




[1] Ver: http://obiterdictumadministrativo.blogspot.com.ar/2017/11/el-dominio-publico-y-privado-del-estado.html

[2] BUERES, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado, 1 edicion, 4 Reimpresion, 2015, t.1, pág. 235/236.

[3] CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián, HERRERA, Marisa (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t.I, pág.390 - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015.

[4] Ver: http://obiterdictumadministrativo.blogspot.com.ar/2017/11/el-dominio-publico-y-privado-del-estado.html.

[5] CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián, HERRERA, Marisa (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t.I, pág.391 - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015.

[6] CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián, HERRERA, Marisa (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t.I, pág.392 - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015.

[7] CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián, HERRERA, Marisa (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t.I, pág. 397 - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015.