viernes, 12 de mayo de 2017

LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El artículo 7° de la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo establece los requisitos esenciales del acto administrativo, es decir, aquellos elementos obligatorios a cuya existencia se encuentra condicionada la legitimidad del mismo.

Así, dicha norma fija que “…son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:…” la competencia, la causa, el objeto, el procedimiento previo, la motivación y la finalidad.

Asimismo, en el artículo 8° de la Ley de Procedimiento Administrativo se encuentra el último requisito esencial: la forma.

1. El vicio en la competencia.

Como ya se ha explicado en otra publicación, la competencia es el conjunto de potestades que surgen del ordenamiento jurídico, o la capacidad, o la aptitud de los poderes públicos para obrar y cumplir así sus fines.[1]

Ello se explica en virtud del principio de legalidad, en cuanto toda actuación de la Administración debe estar justificada en la Ley. 

Cabe recordar que en nuestro país este principio de clausura que pesa sobre la Administración Pública surge implícito del artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto dicha cláusula otorga libertad a las personas -en este caso, frente a la propia Administración- siempre que una ley no fije una conducta o una prohibición.

En este sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 establece en su artículo 3° que: “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia”.

En lo que respecta a la competencia como requisito esencial del acto administrativo, el inciso a) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 fija que éste debe ser dictado por autoridad competente.

Cabe destacar que la competencia puede clasificarse en razón de la materia, el territorio, el tiempo o el grado.

La consecuencia de dictar un acto sin poseer una facultad expresa otorgada por la norma o que derive razonablemente de ella (“PESO”[2]) se encuentra prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 14, inciso b, donde se establece que el acto administrativo así emitido es nulo, de nulidad absoluta e insanable. La norma explica que lo será cuando … “… fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas…”.

Es fundamental destacar que este criterio normativo ha sido ratificado por la Corte Suprema, cuando ha dicho: “…mediando incompetencia en razón de la materia, la resolución administrativa es nula de nulidad absoluta (art. 14, inc. b), Ley 19.549) y por ende insusceptible de ser saneada (art. 14 y 19, ley citada)”. (“Peña de Tuero”, CSJN, “Fallos”: 305:171, voto de los Ministros Black y Renom)

Dicho esto, la única excepción se encuentra en aquellos actos dictados con incompetencia en razón del grado, donde sí será posible su subsanación posterior por el superior jerárquico, siempre que éste se encuentre facultado a efectuar la avocación, delegación o sustitución y que efectivice la ratificación del acto (solución que brinda la propia Ley en su artículo 19, inciso a).

Un caso especial lo constituyen los actos dictados sin competencia (sea por falta de competencia en razón de la materia o en razón del grado sin que exista la facultad para ejercer la avocación, delegación o sustitución), cuyo reconocimiento por la autoridad administrativa es evidente al emitirlos “ad referéndum” de aquel a quien el ordenamiento jurídico le otorgo la facultad de dictarlo.

La Corte Suprema ha establecido la naturaleza jurídica de tales actos en el fallo “HERPAZANA S.R.L.”[3], al afirmar que el acto “ad referendum” es un acto administrativo dictado por un órgano incompetente, que no cuenta con las facultades delegadas, y que por lo tanto emite un acto de gestión, un proyecto de acto administrativo, hasta tanto cobre vigencia por el correspondiente refrendo de la autoridad administrativa.

2. El vicio en la causa.

El inciso b) del artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que el acto “…deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”.

En este sentido, la causa es el conjunto de antecedente de hecho y de derecho en el cual debe sustentarse el acto.

En lo que respecta a los antecedentes de hecho, puede darse dos casos: a) la ausencia de causa y b) la falsedad de la causa.

Como lo explica GORDILLO, existe ausencia de causa cuando no hay una situación objetiva de hecho que se encuentre en la base del acto. Y explica que: “Por ello, aunque la ley no prevea jurídicamente ninguna situación de hecho como causa necesaria de un acto en particular, no por ello se destruye la necesidad de que exista una causa real”.[4]

Por su parte, la falsa causa se verifica en aquellos casos donde se prescinde de los hechos, o de la inexistencia de hechos reales, para fundar aparentemente la decisión en otros hechos que carecen de relevancia para el caso.

Por su parte, el vicio en los antecedentes de derecho es ostensible en aquel acto administrativo que no esté seria y razonablemente fundamentado en el orden jurídico.

Cabe destacar que la carencia de norma que sustente la decisión genera un punto de contacto con la ausencia de causa ya mencionada.

En estos casos, la consecuencia prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo se encuentra en el artículo 14, inciso b, en tanto establece que el acto dictado con “…falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados…” es nulo, de nulidad absoluta e insanable.

3. El vicio en el objeto.

El inciso c) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 establece que el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, y debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

El vicio en el objeto ha sido denominado tradicionalmente como “violación de la ley”, lo que lo encuadra dentro del artículo 14, inciso b) de la Ley N° 19.549 como acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable.

Ello tiene sentido en que tanto la ilicitud, la irrazonabilidad, la imposibilidad física o jurídica y la inmoralidad del objeto, son todas circunstancias cuya gravedad afecta el orden público administrativo.[5]

Cabe destacar que, en virtud de los principios de oficialidad [inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 19.549] y el de la búsqueda de la verdad material objetiva [previsto dentro del debido proceso adjetivo, en el inciso f) del artículo 1° de la Ley N° 19.549] obligan a la administración hasta a prescindir de impugnante si éste desiste de su pretensión pero “la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general” (artículo 70 del Decreto Reglamentario N° 1759/72).

De lo expuesto es que la administración no solo puede, sino que debe revocar el acto irregular, aún de oficio.

Este sería el sentido de la obligación para la Administración de decidir todas las pretensiones planteadas por el interesado, y la posibilidad de que involucre otras no propuestas, previa audiencia del interesado.

Ahora bien, al sentar la norma que esto último es posible “siempre que ello no afecte derechos adquiridos”, es que se ha sostenido -con criterio mayoritario- la inadmisibilidad de la reformatio in peius. Es decir, la modificación del acto atacado de forma tal que genere peores consecuencias para quien lo impugnó.

En España, por ejemplo se encuentra prohibida con el objeto impedir que la resolución de un procedimiento iniciado a instancia de parte agrave la situación inicial del solicitante, con el fin de no generar un el conflicto entre legalidad y seguridad jurídica, implicando la prevalencia de esta última en los concretos casos en que es aplicable.[6]

Por otro lado, es dable recordar que el acto debe respetar el principio de razonablidad, es decir, debe evitar la falta de proporcionalidad y por ende incurrir en arbitrariedad. Esto será mencionado nuevamente al analizar la finalidad, fuertemente vinculada al objeto.

4. El vicio en los procedimientos.

El inciso d) del artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que: “… antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos”.

Cabe destacar que el vicio en el procedimiento previo, como elemento fundamental de formación de la voluntad de la Administración, se traslada a la motivación del acto, toda vez que ésta configura una de las derivaciones de la garantía del debido proceso adjetivo, dentro del cual se observan el derecho a ser oído mediante la exposición de pretensiones y defensas.[7]

Siguiendo esta línea, el debido proceso adjetivo es reconocido por la propia Ley de Procedimientos Administrativos en el inciso f) de su artículo 1°, el cual es un principio fundamental de procedimiento.

A los fines de identificar el grado de importancia que posee el cumplimiento de los procedimientos previos, es dable mencionar el fallo “CARBONE”, donde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Federal, entendió que la resolución administrativa emitida sin haberse permitido al actor el ejercicio de su derecho de defensa, por impedírsele obtener la vista pedida para mejorar los fundamentos de su recurso, es nula por violación de las formas esenciales.[8]

Efectivamente, los vicios de que adolezca el procedimiento previo tienen su correlato en el término “formas esenciales” incluido como uno de los casos de acto administrativo nulo, de nulidad absoluta e insanable previstos en el artículo 14, inciso b de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Un caso especial lo constituye el dictamen jurídico emitido por el Servicio Jurídico Permanente del órgano o ente que dictó el acto.

El artículo 7°, inc. d). de la Ley 19.549, en su última parte establece claramente: “…considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos”.

Dicho esto, y siguiendo la literalidad de las normas aplicables, la ausencia de intervención del servicio jurídico permanente tornaría al acto administrativo como nulo de nulidad absoluta.

Sin embargo, si bien una interpretación común es que el dictamen debe producirse con anterioridad a la emisión del acto administrativo (conocido como “dictamen previo”), la Corte Suprema de Justicia la Nación ha sostenido que la exigencia del mismo puede cumplirse en el trámite del recurso jerárquico deducido contra el acto que adoleció de dicha omisión. ("S.A. Duperial, S.A.I.C c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo de la Nación", “Fallos” 301:953).

Así expuesto, se ha permitido “subsanar” este vicio en aquellos casos donde se presenten recursos ante el mismo órgano que dictó el acto.

5. El vicio en la motivación.

El inciso e) del artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo fija que el acto: “…deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.

Así expuesta, la motivación no es otra cosa que la expresión de la causa y la finalidad.

IGARTÚA SALAVERRÍA explica que la motivación, en tanto motivación suficiente, justifica la decisión adoptada, y es la única garantía para proscribir la arbitrariedad.[9]

Cabe destacar que aquí entra en juego el principio de la publicidad de los actos de gobierno, que luego será nuevamente mencionado. Ello implica no solo la obligatoriedad de publicitar la decisión adoptada, sino también la de poner de manifiesto la juridicidad del acto, alejando cualquier duda sobre conductas arbitrarias (contrarias a la forma republicana de gobierno).

6. Vicio en la finalidad.

El inciso f) del artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que: “…habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad”.

Este elemento puede dividirse en dos tipos de vicios, el de deviación de poder y el de arbitrariedad o irrazonabilidad. Este último, íntimamente vinculado con el objeto del acto.

La desviación de poder, que posee su campo de despliegue esencialmente en la actividad discrecional de la Administración y engendra la nulidad absoluta del acto cuando el fin legítimo es totalmente excluido, puede responder a la búsqueda de un interés personal del agente, de un tercero o un interés público diferente al buscado por la norma, y es de muy dificultosa comprobación.[10]

En este sentido, se ha sostenido que la desviación de poder se produce cuando el acto, aunque presentado con apariencia de legitimidad, resulta emitido para favorecer fines extraños a los que él debe responder concretamente (Fallo “PUERTA”).[11]

Asimismo, en doctrina se ha desarrollado este aspecto desde la figura del abuso de derecho, reconocida como principio general del derecho y estableciendo con la desviación de poder una relación de género a especie.[12]

Este vicio, de comprobarse, arrastraría consigo al de la motivación, que como se ha dicho no es otra cosa que la expresión de la causa y la finalidad.

Dicho todo esto, la comprobación de este vicio requeriría la apertura a prueba prevista en el artículo 78 y siguientes del Decreto Reglamentario N° 1759/72, en tanto se establece que: “…podrá disponer la producción de prueba cuando se estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso”.

Por otro lado, en tanto se exige que “Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad”, lo que se intenta evitar es decisiones arbitrarias e irrazonables.

En este sentido, es dable mencionar que la Corte Suprema entendió, en dos casos, la existencia de falta de proporcionalidad de la medida adoptada, toda vez que su objeto no guardaba una razonable relación con la finalidad que debía perseguir (Fallos “ALMIRON”[13] y “ARENZÓN”[14]).

Dicho esto, es dable recordar los fallos “SOLA”[15] y “SILVA TAMAYO”[16], en cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó que: “Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado”.

7. El vicio en la forma.

El artículo 8° de la Ley N° 19.549 dispone que: “El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta”.

Este elemento se refiere a los requisitos que deben cumplirse para la exteriorización de la voluntad de la Administración Pública.

Dicho esto, la publicidad constituye uno de los requisitos de tal exteriorización y configura un recaudo inherente a las formas esenciales del acto.

Así, si la publicidad aparece exigida por el ordenamiento jurídico y no se cumple con tal requisito, es evidente que el acto como tal, no habrá nacido. En cambio, si la publicidad se observa, pero en forma defectuosa, el acto será inválido, siempre que la irregularidad posea trascendencia jurídica suficiente.[17]

Cabe destacar que el término “publicidad” se encuentra vinculado al principio de publicidad de los actos de gobierno, como parte del sistema republicano a que se refiere el artículo 5° de nuestra Carta Magna. Dicho concepto abarca tanto la publicación como la notificación de los actos administrativos.

Por otro lado, en determinados procedimientos complejos, como los de selección de contratistas o los concursos para cubrir cargos públicos, este elemento (forma) se integra no solo con los requisitos formales de la declaración, sino también con aquellos que corresponden tanto al procedimiento de integración de la voluntad en el acto administrativo (procedimientos esenciales) como a los requisitos de publicidad necesarios para su vigencia.[18] Ello, en cuanto la selección tanto del contratista como del funcionario se encuentra precedida de un procedimiento administrativo integrado por otros actos administrativos (convocatoria, resolución de impugnaciones, etc.).

En este sentido, los requisitos del procedimiento y los relativos a la publicidad constituyen requisitos formales del acto administrativo en el sentido que implican etapas necesarias a fin de lograr una legitima exteriorización la voluntad estatal.[19]





[2] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, 13/06/1985, “Peso, Agustín C. c/ Banco Central”.

[3] CSJN, 16/12/97, “Herpazana S.R.L. c/  Banco de  la Nación Argentina s/  contrato administrativo”.

[4] GORDILLO, Agustín, 1° Ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1963, Reimpresión como Libro II del Tratado de derecho administrativo y obras selectas, t. V, Buenos Aires, FDA, 2012.

[5] CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, 6° Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, T.I, pág. 200.

[6] SANZ RUBIALES, Íñigo, “Contenido y alcance de la prohibición de reformatio in peius en el procedimiento administrativo”, Revista de Administración Pública, núm. 190, Madrid, enero/abril -2013-, págs. 241/276.

[7] ESPINOZA MOLLA, Martín R., “La motivación como elemento esencial del acto administrativo y su vinculación con principios esenciales del estado de derecho. Aspectos relevantes de una doctrina consolidada”, Revista de Derecho Administrativo, RDA-2010-74-1144.

[8] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Federal, Sala F, 14/11/89.

[9] IGARTÚA SALAVERRÍA, Juan, “Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional”, Civitas, Madrid, 1998, pág. 13.

[10] COMADIRA, Julio Rodolfo, “El Acto Administrativo: en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 1° Ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 126.

[11] C.N.C.A.F., Sala IV, 03/07/86.

[12] SILVA TAMAYO, Gustavo E., “Desviación de Poder y abuso de Derecho”, Monografías Jurídicas, Lexis Nexis - AbeledoPerrot, 2006.

[13] “Fallos” 305:1489.

[14] “Fallos” 306:400.

[15] “Fallos”: 320:2509.

[16] “Fallos”: 334:1909.

[17] CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, 6° Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, T.I, pág. 154.

[18] Conf. CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, t.II, 6° Ed. Actualizada, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 143; en sentido similar: COMADIRA, Julio Rodolfo, “El Acto Administrativo: en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 1° Ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 105/118.

[19] Conf. “Sudamericana de Intercambio SACI y F. c/ Administración General de Puertos s/ repetición”, CSJN, 31/10/89, en cuyo considerando 4° cita su precedente “Mattei”, publicado en “Fallos”: 272:188.

miércoles, 22 de marzo de 2017

CONCURSOS PARA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS. CONVOCATORIA, PUBLICIDAD Y JURADO. CONSIDERACIONES.

La presente publicación tiene como objetivo fundamentar la necesidad de la mayor transparencia posible en los procesos de valoración de la idoneidad requeridos para ingresar a la Administración Pública u ocupar algún cargo público.

El cumplimiento de este requisito debe encontrarse rodeado de aquellas garantías que posibiliten el nombramiento de funcionarios o agentes que objetivamente mejor cumplan con las exigencias requeridas para ocupar el puesto.

Para ello, aquí me centraré en la publicidad los integrantes del jurado o de aquellos a quienes las normas les hay encargado la función de evaluar a los postulantes y determinar su calificación.

  1. Convocatoria y Jurado.
Cabe destacar que la Convocatoria es un acto administrativo de alcance general incluido dentro de aquellos que no se integran al ordenamiento jurídico, también denominados actos administrativos generales no normativos[1]

En este sentido, la convocatoria se encuentra signada por la publicidad. En efecto, cuando se convoca a un concurso, lo primero que debe observarse, como una derivación del principio republicano, es que todos puedan acceder y posean información adecuada sobre las bases concursales, lo cual sólo será posible si se le otorga adecuada publicidad.[2]

Es dable recordar que el artículo 11 de la Ley N° 19.549 establece que el acto administrativo de alcance general debe ser publicado.

Corresponde destacar que, a nivel de la Administración Pública Nacional centralizada, al Concurso le es aplicable el Régimen de Selección de Personal para el Sistema Nacional de Empleo Público, aprobado por la Resolución SGP N° 39/10, que en su artículo 18 establece la información que debe contener la convocatoria, dentro de la cual figura expresamente: “…c) Identificación de los integrantes del Comité de Selección y transcripción de los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

Asimismo, el artículo 32 del mismo régimen dispone que: “Sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con fundamento en las causales previstas en los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respectivamente, debiendo darse a publicidad las normas citadas junto con las bases de la convocatoria. La recusación deberá ser deducida por el aspirante en el momento de su inscripción y la excusación de los miembros del Comité de Selección, en oportunidad del conocimiento de la lista definitiva de los inscriptos”.

En este sentido, si bien esta norma no regula la figura del jurado, es éste el que efectúa las evaluaciones correspondientes –como lo hace un Comité de Selección-, y será muy difícil desvirtuar la valoración que este haga dentro de las bases del concurso.

Es decir, la actuación del jurado es fundamental para el procedimiento de selección, que como todos los que lleva a cabo la Administración deben asegurar los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato.

Dicho esto, y atento a la responsabilidad sustantiva que posee, equiparable a la del Comité de Selección a que alude las normas recién mencionadas, siempre debe darse publicidad previa respecto de la nómina de integrantes del jurado, aun cuando ello no se encuentre taxativamente requerido en otros regímenes jurídicos sobre selección de personal para ingresar a la Administración Pública u ocupar cargos públicos.

En rigor de verdad, considero que debería identificarse y publicarse de forma previa a cualquier persona que vaya a ejercer algún tipo de valoración sobre la idoneidad de los concursantes.

Así, entiendo que lo contrario implica una violación al procedimiento previo que debe cumplirse para el obtener un acto administrativo legítimo de designación.

En este punto corresponde aclarar en estos casos no encontramos frente a un vicio en el procedimiento previo, que se extenderá hasta el acto que se dicte como consecuencia del resultado del procedimiento mal convocado.

Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia en “Boeris”[3], entendió que la designación por concurso constituye un procedimiento administrativo en el que intervienen distintos órganos, cada uno de los cuales manifiesta su voluntad y emite actos independientes encaminados a la conclusión del procedimiento.

En este sentido, se trata de un procedimiento administrativo conformado por diferentes fases –en las que se destacan actos, hechos y reglamentos administrativos– cada una de las cuales hallan su fundamento en la etapa anterior y le da sustento a la siguiente.

No debe pasarse por alto que cada una de esas etapas posee suma importancia en el íter procedimental y, su observancia, resulta insoslayable a los fines de resguardar tanto los derechos constitucionales de los postulantes como el interés público comprometido en la observancia de la juridicidad durante la selección.[4]

Así, utilizando analógicamente otros procedimientos de selección, se ha dicho que: “Por el régimen propio de los actos coligados la impugnabilidad de cada uno de estos actos reconoce razones independientes, así la adjudicación podrá, por ejemplo, ser impugnada por vicios propios, aunque todos los actos antecedentes gocen de una perfecta regularidad- aunque también por el efecto de ‘asunción’ de vicios que el acto consecuente tiene con relación al antecedente. Por ello la adjudicación podrá ser impugnada en tanto que el vicio del acto antecedente la descalifique jurídicamente, aunque este no haya sido impugnado en su momento”.[5]

Así, la falta de publicidad de los integrantes del jurado, o de quienes de algún modo valoren la idoneidad del aspirante, cercena el debido proceso adjetivo previsto en el apartado 1) del inciso f) del artículo 1° de la Ley N° 19.549 (derecho a ser oído, a exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos), atento a que mientras las normas otorgan un solo momento para plantear recusaciones -el de inscripción-, en esa oportunidad el aspirante no podría conocer la composición de dicho órgano colegiado ni identificar a quienes definirán su futuro, y por ende no podría ejercer su derecho.

En este sentido: “La necesidad de que todo acto administrativo sea dado a conocer a quien lo afecta, en sus derechos subjetivos o interés legítimo, ha hecho nacer la exigencia de la publicidad como una garantía jurídica para la protección de los administrados, la certeza y seguridad de las relaciones jurídicas”.[6]

  1. Consecuencias del vicio.
Cabe destacar que el procedimiento como elemento esencial, se encuentra previsto en el inciso d), del artículo 7° de la Ley N° 19.549, donde se exige que: “…antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico”, y se encuentra incorporado dentro de “las formas esenciales” previstas en el inciso b) del artículo 14 de la misma norma, el cual establece que los actos administrativos que las violen serán es nulos, de nulidad absoluta e insanable.

Es decir, este elemento se integra no solo con las formas de la declaración, sino también con aquellas que corresponden tanto al procedimiento de integración de la voluntad en el acto administrativo como a los requisitos de publicidad necesarios para su vigencia.[7]

En este sentido, los requisitos del procedimiento y los relativos a la publicidad constituyen requisitos formales del acto administrativo en el sentido que implican etapas necesarias a fin de lograr una legitima exteriorización la voluntad estatal.[8]

Tal como ha quedado expuesto, incumplir con requisitos como los aquí desarrollados constituye un vicio en las formas esenciales del acto de designación, toda vez que se imposibilita cualquier recusación que pudo válidamente haberse presentado en garantía del principio de igualdad, esencial en materia de concursos.

  1. Breve conclusión.
Como se ha insinuado más arriba, el concurso público posee grandes similitudes con la licitación pública en tanto los principios y la naturaleza de los pliegos de bases y condiciones son prácticamente idénticos.[9]

Por ello, y sin perjuicio de las teorías sobre los procesos de selección y contratación de la administración pública aplicables -teoría de los actos coligados, teoría de los actos separables o teoría de los actos indivisibles, que pueden observarse en los fallos “Mevopal”[10], “Petracca”[11] o en Francia hasta el siglo XX, respectivamente- es que un procedimiento de selección de personal con los vicios aquí mencionados debe ser dejado sin efecto a fin de celebrar uno nuevo.






[1] GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas”, t.I,1° Ed., Buenos Aires, F.D.A., 2013, pág. X-8.

[2] Conf. BARRAZA, Javier Indalecio “Los concursos docentes universitarios: Análisis doctrinario – jurisprudencial”, La Ley, 13/01/2011.
[3] “Fallos”: 332:2295.

[4] BUTELER, Alfonso, “El Concurso Docente Universitario”, en “Estudios de Derecho Público”, 1° Ed., Asociación de Docentes, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales - UBA, Buenos Aires, 2013, págs.725/753.

[5] BARRA, Rodolfo C., “El procedimiento de selección del contratista -segunda parte-“ RAP N° 68, Doctrina, pág. 8.

[6] CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, t.II, 6° Ed. Actualizada, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 153.

[7] Conf. CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, t.II, 6° Ed. Actualizada, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 143; en sentido similar: COMADIRA, Julio Rodolfo, “El Acto Administrativo: en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 1° Ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 105/118.

[8] Conf. “Sudamericana de Intercambio SACI y F. c/ Administración General de Puertos s/ repetición”, CSJN, 31/10/89, en cuyo considerando 4° cita su precedente “Mattei”, publicado en “Fallos”: 272:188.

[9] Conf. Erbin, Juan, “El Jurado Juzgado. Acerca del control judicial de la actividad discrecional de las Universidades Nacionales en materia de concursos académicos”, LL 2005-A-869.

[10] CAM. NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, 24/4/1986, Plenario: “Petracca e Hijos SACIFI y Otros c/ Estado Nacional (Ente Autarquico Mundial '78) s/ cobro de pesos”.

[11] CSJN, 26/11/1985, Sentencia: “Mevopal S.A. y Otra. c/ Banco Hipotecario Nacional. s/ recurso ordinario de apelacion”.

viernes, 3 de marzo de 2017

INTERÉS PÚBLICO III

Consideración especial respecto de la protección del interés sectorial por parte del interés público.

Como ya se ha expuesto, es al Poder Legislativo, como representante del pueblo soberano, a quien le corresponde constatar la existencia de un interés general o público en un determinado sector o materia de las relaciones sociales. Es decir, el legislador es quien tiene la responsabilidad constitucional de identificar el interés público al ordenar jurídicamente una comunidad política[1].

Nuestros representantes son elegidos por el poder político de los “ciudadanos” en uso de su poder público, consistente en decidir su voto, el cual se ejerce en las urnas y de forma igual.

No obstante el poder político de las personas (no como “ciudadanos”) es privado, desigual, y se ejerce fuera de las urnas por procedimientos indeterminados.[2]

En este sentido, CAPELLA ha dicho que “Los representantes y lo que procede de ellos formalmente a través de las leyes —el gobierno, sus «cargos de confianza», todo el funcionariado estatal, local, etc.—, «emanados» de la «soberanía popular», están expuestos al huracán del poder político privado que se ejerce directamente sobre ellos”.[3]

A ello se refiere LOPEZ CALERA cuando expresa que: “Los representantes del pueblo no sólo pueden hacer juicios erróneos sobre lo que es el interés de la comunidad, sino incluso pueden estar motivados por consideraciones ajenas al bien común”.[4]

Para ello será necesario conjugar tanto las nociones subjetiva como objetivas del interés público, que con anterioridad he mencionado. De esto último se encargará en última instancia el Poder Judicial.

Así ocurrió en el fallo “Risolía de Ocampo”, donde la Corte Suprema de Justicia estableció que uno de los requisitos indispensables para que pueda reconocerse la validez a una norma es que ésta tenga la finalidad de proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos.[5]

Ello no implica negar la existencia de pluralidad de intereses parciales –o privados-, los cuales si bien pueden integrar la protección que brinda el Estado en pos del interés general, en dichos casos, la Administración se debe presentar como agente imparcial.[6]

Es decir, el Estado debe justificar que los costos que representa una decisión para un sector concreto se amortizan en el beneficio común. Optimización por ponderación de normas fundamentales.

Esto se debe a que el interés general debe ser comprendido actualmente como el interés genuino de toda la comunidad y no como el interés simulado de una élite o minoría movida por objetivos de utilidad propia.[7]

Asimismo, para consolidar una menor imperfección en la determinación subjetiva del interés público, será necesario agregar un elemento más: la participación activa de la ciudadanía.

La participación ciudadana como medida actualmente necesaria.

Retornando al aspecto subjetivo de la identificación del interés público, y la compleja realidad señalada en el punto anterior, considero fundamental la participación activa de la ciudadanía en la toma de una decisión relativa a existencia de interés público.

La desconfianza general del ciudadano medio en la clase política atenta, con razón, contra la interpretación y aplicación que del interés general deben realizar quienes dirigen los destinos de un Estado. Esto generó el nacimiento de la llamada “democracia participativa”.

En este sentido, se ha dicho que a diferencia de la clásica democracia representativa o directa, la llamada “democracia participativa” sería aquella en que la ciudadanía juega un papel activo en la toma de decisiones políticas.[8]

Esta puede instrumentarse de varias formas, utilizándose hoy principalmente el de las audiencias públicas.

La ponderación en el nuevo sistema jurídico.

Como expuse, la solución de aquellos casos donde un interés público colisione con el interés privado, o hasta con otros "intereses generales", se encuentra en la ponderación de los principios jurídicos fundamentales.

Como ya he dejado entrever, entre reglas y principios haya una diferencia de grado, desempeñan en el razonamiento jurídico diferentes roles: las reglas se interpretan y los principios son objeto de ponderación. Las reglas y los principios pertenecen a dos categorías de normas diferentes, esto es, a la categoría de las normas de "deber hacer" y, respectivamente, a la de normas de "deber-ser".

Los principios jurídicos fundamentales en juego servirán como mandatos de optimización para la regla que se debe adoptar. Sin embargo, es común que existan conflictos entre principios en juego, por ejemplo entre un derecho al medio ambiente apto y sustentable puede colisionar con el de industria o comercio derivado de la explotación de los recursos naturales. Para ello será necesario aplicar la ponderación.

Como explicó GUASTINI, la ponderación consiste en establecer una jerarquía axiológica móvil entre dos principios en conflicto.[9]

Ahora bien, siguiendo nuevamente a GUASTINI, me arriesgo a expresar que los derechos y garantías emanados del texto de la Constitución y de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional contienen principios en tanto normas indeterminadas, fundamentales del sistema jurídico. Éstos funcionarán como límite o guía vinculante de la interpretación del interés público que haga el órgano competente para ello; o delineará los contornos de la discusión pública previa, en su caso.

Dicho esto, en tanto que el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y las actividades productivas, conforme el mandato constitucional, es uno de los más relevantes bienes colectivos, la industria y el comercio, es decir, aquellas actividades derivadas de la propiedad privada y el contrato son bienes individuales.

Cabe destacar que, siguiendo el ejemplo dado, el derecho a un ambiente sano, es considerado como un derecho humano de tercera generación, como un derecho de incidencia colectiva y que no puede ser sacrificado en aras del progreso.

Los conceptos jurídicos indeterminados y la discrecionalidad.

No obstante todo lo dicho, podría quedar en duda si la dificultad para definir o mejor, determinar, el concepto de “interés público” habilita a utilizar la discrecionalidad, y por ende llegar a soluciones jurídicas posibles, pero diferentes.

No caben dudas que “interés público” es un concepto jurídico indeterminado, lo que no se encuentra tan claro en doctrina es la vinculación entre éste y las facultades discrecionales.

Siguiendo las enseñanzas de los maestros GARCIA DE ENTERRÍA Y FERNANDEZ[10], y de IGARTUA SALAVERRÍA[11], tendríamos, que como mínimo existe cierta aproximación entre éstos y la potestad discrecional.

Mientras que los primeros dos autores mencionados entienden que los conceptos jurídicos indeterminados son figuras diferentes a la discrecionalidad, IGARTUA SALAVERRÍA efectúa una separación entre discrecionalidad “interpretativa”, representada por los “conceptos indeterminados”, y discrecionalidad “estratégica”, que se vería reflejada en las llamadas “normas teleológicas”.

Este autor sostiene que: “…a una palabra no se puede atribuirle (al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto) dos significados distintos. Por tanto, no supone abuso ninguno ni compromiso ideológico afirmar que, ante un caso dado, los conceptos indeterminados sólo admiten una interpretación (en el rebajado sentido de que no es posible conferirles varios significados a la vez)”.[12]

Si bien existe una gran discusión respecto de la existencia, o no, de una única solución justa para los conceptos jurídicos indeterminados, lo cierto es que aún utilizando la teoría alemana del margen de apreciación del concepto, es evidente que los intereses sectoriales por avanzar, por ejemplo, sobre el medio ambiente (bien colectivo) quedarán afuera del concepto “interés público”, formando parte de la zona de certeza negativa del mismo.[13]

Conclusión.

El concepto de interés público trata, en definitiva de un bien objetivamente imperfecto, que no es más que un bien relativo al servicio de un bien trascendente superior.

A título de resumen de todo lo expuesto, los caracteres del interés público son: realidad supraindividual, que se circunscribe al interés de todos, la participación ciudadana en su definición e implementación, con finalidad de promoción y efectividad de derechos, singularizándose concretamente la formula que lo aplique en cada caso.







[1] LÓPEZ CALERA, Nicolás, “El interés público: entre la ideología y el derecho”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 -2010-, 135.

[2] CAPELLA, Juan Ramon, “Los ciudadano ciervos”, Ed. Trotta, Madrid, 1993, págs. 144/145.

[3] CAPELLA, Juan Ramon, “Los ciudadano ciervos”, Ed. Trotta, Madrid, 1993, pág. 147.

[4] LÓPEZ CALERA, Nicolás, “El interés público: entre la ideología y el derecho”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 -2010-, 132.

[5] CSJN, Fallos: 323:1934, donde si bien se controla un DNU, la doctrina es plenamente aplicable a casos como el que aquí tratamos.

[6] MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”, Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág. 145.

[7] FRIEDRICH, Carl J.: El interés público. Traducido por Ed. Roble. México, 1967, pág. 201., citado por MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”, Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág. 137

[8] MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”, Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág. 136.

[9] GUASTINI, Riccardo, “Ponderación: Un análisis de los conflictos entre principios constitucionales”, Palestra del Tribunal Constitucional. Revista mensual de jurisprudencia. Año 2, n° 08, agosto 2007, Lima, pág. 636.

[10] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 497/498

[11] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan, “Principio de legalidad, conceptos indeterminados y discrecionalidad administrativa”, pág. 7/8.

[12] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan, “Principio de legalidad, conceptos indeterminados y discrecionalidad administrativa”, pág. 13/14.

[13] A igual conclusión llega MONTALVO ABIOL, cuando explica que: “Es habitual distinguir en el derecho, cuando nos encontramos ante conceptos vagos o difusos, una zona de claridad o llamada ‘de certeza positiva’, otra de penumbra o de ‘certeza negativa’, y una tercera zona de duda o ‘incertidumbre’. Ciñéndonos a nuestro caso, en la primera zona encontraríamos actividades que indudablemente satisfacen el interés general, como por ejemplo, la construcción de una autopista que vaya a unir dos grandes urbes. Contrariamente, en la segunda zona hallaríamos las actividades notoria y claramente contrarias al interés general, como por ejemplo, la destrucción de un paraje natural de incalculable valor ecológico”. (MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”, Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág. 144.)