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viernes, 3 de marzo de 2017

INTERÉS PÚBLICO III

Consideración especial respecto de la protección del interés sectorial por parte del interés público.

Como ya se ha expuesto, es al Poder Legislativo, como representante del pueblo soberano, a quien le corresponde constatar la existencia de un interés general o público en un determinado sector o materia de las relaciones sociales. Es decir, el legislador es quien tiene la responsabilidad constitucional de identificar el interés público al ordenar jurídicamente una comunidad política[1].

Nuestros representantes son elegidos por el poder político de los “ciudadanos” en uso de su poder público, consistente en decidir su voto, el cual se ejerce en las urnas y de forma igual.

No obstante el poder político de las personas (no como “ciudadanos”) es privado, desigual, y se ejerce fuera de las urnas por procedimientos indeterminados.[2]

En este sentido, CAPELLA ha dicho que “Los representantes y lo que procede de ellos formalmente a través de las leyes —el gobierno, sus «cargos de confianza», todo el funcionariado estatal, local, etc.—, «emanados» de la «soberanía popular», están expuestos al huracán del poder político privado que se ejerce directamente sobre ellos”.[3]

A ello se refiere LOPEZ CALERA cuando expresa que: “Los representantes del pueblo no sólo pueden hacer juicios erróneos sobre lo que es el interés de la comunidad, sino incluso pueden estar motivados por consideraciones ajenas al bien común”.[4]

Para ello será necesario conjugar tanto las nociones subjetiva como objetivas del interés público, que con anterioridad he mencionado. De esto último se encargará en última instancia el Poder Judicial.

Así ocurrió en el fallo “Risolía de Ocampo”, donde la Corte Suprema de Justicia estableció que uno de los requisitos indispensables para que pueda reconocerse la validez a una norma es que ésta tenga la finalidad de proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos.[5]

Ello no implica negar la existencia de pluralidad de intereses parciales –o privados-, los cuales si bien pueden integrar la protección que brinda el Estado en pos del interés general, en dichos casos, la Administración se debe presentar como agente imparcial.[6]

Es decir, el Estado debe justificar que los costos que representa una decisión para un sector concreto se amortizan en el beneficio común. Optimización por ponderación de normas fundamentales.

Esto se debe a que el interés general debe ser comprendido actualmente como el interés genuino de toda la comunidad y no como el interés simulado de una élite o minoría movida por objetivos de utilidad propia.[7]

Asimismo, para consolidar una menor imperfección en la determinación subjetiva del interés público, será necesario agregar un elemento más: la participación activa de la ciudadanía.

La participación ciudadana como medida actualmente necesaria.

Retornando al aspecto subjetivo de la identificación del interés público, y la compleja realidad señalada en el punto anterior, considero fundamental la participación activa de la ciudadanía en la toma de una decisión relativa a existencia de interés público.

La desconfianza general del ciudadano medio en la clase política atenta, con razón, contra la interpretación y aplicación que del interés general deben realizar quienes dirigen los destinos de un Estado. Esto generó el nacimiento de la llamada “democracia participativa”.

En este sentido, se ha dicho que a diferencia de la clásica democracia representativa o directa, la llamada “democracia participativa” sería aquella en que la ciudadanía juega un papel activo en la toma de decisiones políticas.[8]

Esta puede instrumentarse de varias formas, utilizándose hoy principalmente el de las audiencias públicas.

La ponderación en el nuevo sistema jurídico.

Como expuse, la solución de aquellos casos donde un interés público colisione con el interés privado, o hasta con otros "intereses generales", se encuentra en la ponderación de los principios jurídicos fundamentales.

Como ya he dejado entrever, entre reglas y principios haya una diferencia de grado, desempeñan en el razonamiento jurídico diferentes roles: las reglas se interpretan y los principios son objeto de ponderación. Las reglas y los principios pertenecen a dos categorías de normas diferentes, esto es, a la categoría de las normas de "deber hacer" y, respectivamente, a la de normas de "deber-ser".

Los principios jurídicos fundamentales en juego servirán como mandatos de optimización para la regla que se debe adoptar. Sin embargo, es común que existan conflictos entre principios en juego, por ejemplo entre un derecho al medio ambiente apto y sustentable puede colisionar con el de industria o comercio derivado de la explotación de los recursos naturales. Para ello será necesario aplicar la ponderación.

Como explicó GUASTINI, la ponderación consiste en establecer una jerarquía axiológica móvil entre dos principios en conflicto.[9]

Ahora bien, siguiendo nuevamente a GUASTINI, me arriesgo a expresar que los derechos y garantías emanados del texto de la Constitución y de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional contienen principios en tanto normas indeterminadas, fundamentales del sistema jurídico. Éstos funcionarán como límite o guía vinculante de la interpretación del interés público que haga el órgano competente para ello; o delineará los contornos de la discusión pública previa, en su caso.

Dicho esto, en tanto que el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y las actividades productivas, conforme el mandato constitucional, es uno de los más relevantes bienes colectivos, la industria y el comercio, es decir, aquellas actividades derivadas de la propiedad privada y el contrato son bienes individuales.

Cabe destacar que, siguiendo el ejemplo dado, el derecho a un ambiente sano, es considerado como un derecho humano de tercera generación, como un derecho de incidencia colectiva y que no puede ser sacrificado en aras del progreso.

Los conceptos jurídicos indeterminados y la discrecionalidad.

No obstante todo lo dicho, podría quedar en duda si la dificultad para definir o mejor, determinar, el concepto de “interés público” habilita a utilizar la discrecionalidad, y por ende llegar a soluciones jurídicas posibles, pero diferentes.

No caben dudas que “interés público” es un concepto jurídico indeterminado, lo que no se encuentra tan claro en doctrina es la vinculación entre éste y las facultades discrecionales.

Siguiendo las enseñanzas de los maestros GARCIA DE ENTERRÍA Y FERNANDEZ[10], y de IGARTUA SALAVERRÍA[11], tendríamos, que como mínimo existe cierta aproximación entre éstos y la potestad discrecional.

Mientras que los primeros dos autores mencionados entienden que los conceptos jurídicos indeterminados son figuras diferentes a la discrecionalidad, IGARTUA SALAVERRÍA efectúa una separación entre discrecionalidad “interpretativa”, representada por los “conceptos indeterminados”, y discrecionalidad “estratégica”, que se vería reflejada en las llamadas “normas teleológicas”.

Este autor sostiene que: “…a una palabra no se puede atribuirle (al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto) dos significados distintos. Por tanto, no supone abuso ninguno ni compromiso ideológico afirmar que, ante un caso dado, los conceptos indeterminados sólo admiten una interpretación (en el rebajado sentido de que no es posible conferirles varios significados a la vez)”.[12]

Si bien existe una gran discusión respecto de la existencia, o no, de una única solución justa para los conceptos jurídicos indeterminados, lo cierto es que aún utilizando la teoría alemana del margen de apreciación del concepto, es evidente que los intereses sectoriales por avanzar, por ejemplo, sobre el medio ambiente (bien colectivo) quedarán afuera del concepto “interés público”, formando parte de la zona de certeza negativa del mismo.[13]

Conclusión.

El concepto de interés público trata, en definitiva de un bien objetivamente imperfecto, que no es más que un bien relativo al servicio de un bien trascendente superior.

A título de resumen de todo lo expuesto, los caracteres del interés público son: realidad supraindividual, que se circunscribe al interés de todos, la participación ciudadana en su definición e implementación, con finalidad de promoción y efectividad de derechos, singularizándose concretamente la formula que lo aplique en cada caso.







[1] LÓPEZ CALERA, Nicolás, “El interés público: entre la ideología y el derecho”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 -2010-, 135.

[2] CAPELLA, Juan Ramon, “Los ciudadano ciervos”, Ed. Trotta, Madrid, 1993, págs. 144/145.

[3] CAPELLA, Juan Ramon, “Los ciudadano ciervos”, Ed. Trotta, Madrid, 1993, pág. 147.

[4] LÓPEZ CALERA, Nicolás, “El interés público: entre la ideología y el derecho”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 -2010-, 132.

[5] CSJN, Fallos: 323:1934, donde si bien se controla un DNU, la doctrina es plenamente aplicable a casos como el que aquí tratamos.

[6] MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”, Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág. 145.

[7] FRIEDRICH, Carl J.: El interés público. Traducido por Ed. Roble. México, 1967, pág. 201., citado por MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”, Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág. 137

[8] MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”, Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág. 136.

[9] GUASTINI, Riccardo, “Ponderación: Un análisis de los conflictos entre principios constitucionales”, Palestra del Tribunal Constitucional. Revista mensual de jurisprudencia. Año 2, n° 08, agosto 2007, Lima, pág. 636.

[10] GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, Ed. Civitas, Decimoséptima Edición, Madrid, 2015, pág. 497/498

[11] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan, “Principio de legalidad, conceptos indeterminados y discrecionalidad administrativa”, pág. 7/8.

[12] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan, “Principio de legalidad, conceptos indeterminados y discrecionalidad administrativa”, pág. 13/14.

[13] A igual conclusión llega MONTALVO ABIOL, cuando explica que: “Es habitual distinguir en el derecho, cuando nos encontramos ante conceptos vagos o difusos, una zona de claridad o llamada ‘de certeza positiva’, otra de penumbra o de ‘certeza negativa’, y una tercera zona de duda o ‘incertidumbre’. Ciñéndonos a nuestro caso, en la primera zona encontraríamos actividades que indudablemente satisfacen el interés general, como por ejemplo, la construcción de una autopista que vaya a unir dos grandes urbes. Contrariamente, en la segunda zona hallaríamos las actividades notoria y claramente contrarias al interés general, como por ejemplo, la destrucción de un paraje natural de incalculable valor ecológico”. (MONTALVO ABIOL, Juan Carlos, “Interés General y Administración Contemporánea”, Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Politica, n° 14, julio 2011, pág. 144.)

viernes, 14 de octubre de 2016

LAS FACULTADES DISCRECIONALES Y SUS LÍMITES. EL PROCESO DE REDUCCIÓN DE LA DISCRECIONALIDAD. CONSECUENCIA DE LA REVISIÓN JUDICIAL DE LA DISCRECIONALIDAD.

Límites a la actuación discrecional de la Administración:

Como introducción al tema, corresponde destacar que en un principio la discrecionalidad fue equiparada a los actos de imperio, respecto de los cuales no se admitía el sometimiento a revisión judicial.

Posteriormente, hay consenso en que es el Consejo de Estado francés donde fueron evolucionando las técnicas de reducción del dogma de discrecionalidad.

Separado en grandes rasgos, pueden observarse tres momentos en el proceso de reducción del dogma de discrecionalidad. Primero el de control de los elementos reglados del acto, en segundo lugar el control de los hechos determinantes del acto, y en un tercer momento la aplicación de los principios generales del derechos como técnica de reducción de la discrecionalidad, haciendo hincapié en la proporcionalidad y razonabilidad.

Originado en Francia, el primer control efectuado por el Consejo de Estado fue relativo al “exceso de poder”, luego a la “forma”, y luego a la “desviación de poder”. Un ejemplo de este primer periodo es el arrêt “LESBATS” (1864)[1].

Con posterioridad, surgieron, entre otros, los arrêt “GOMEL” (1914)[2] y “CAMINO” (1916)[3], como siguiente paso hacia el control de los hechos que fueron tenidos como determinantes, y hasta el control de la calificación jurídica que de ellos realizó la Administración.

Como última etapa del control efectuado por el Consejo de Estado, es menester destacar la aplicación de los principios generales del derecho como control del dogma de la discrecionalidad. Así podemos mencionar los arrêt “BAREL” (1954)[4], “MAISON GENESTAL” (1968)[5] y “VILLE NOUVELLE EST” (1971)[6].

En cuanto al control que se observa en cada una de las etapas, es dable mencionar que el control de los elementos reglados del acto (que en nuestro país puede observarse en los mencionados fallos “SOLÁ” -Fallo 320:2509- y “CONSEJO DE PRESIDENCIA DE LA DELEGACIÓN BAHÍA BLANCA” -Fallos 315:1361-), se refiere a la competencia, la forma, la causa y el fin.

Respecto de este último elemento, se hizo hincapié en el control de la desviación de poder. Se ha dicho que se trata de un control de legalidad porque mediante criterios jurídicos estrictos se evalúa si se cumple con el fin concreto que señala la norma.

En relación al control de los hechos determinantes, no solo se centra la atención en la real existencia de los mismos, sino, en la calificación jurídica de los mismos.

Por otra parte, la aplicación de los principios generales del derecho responden al carácter informador del ordenamiento jurídico que les corresponde.

En este punto, cabe recordar la postura de MERKL, para quien nos explicaba que la conducta de la Administración debe encontrarse respaldada en preceptos jurídicos. En este sentido, de lo que se tratará es de penetrar en la decisión enjuiciada hasta encontrar una explicación objetiva en que se exprese un principio general.[7]

Como se ha expuesto más arriba, se hace especial reparo en los principios de igualdad, no discriminación, proporcionalidad, lo que deriva en un control de razonabilidad que como expresa el mencionado fallo “SOLÁ” y el precedente “SILVA TAMAYO”[8]: El control de razonabilidad y el de legalidad integran el control de legitimidad.

El Control efectuado por la CSJN

Por otro lado, el control efectuado por nuestra Corte Suprema también puede separarse en los mismos tres procesos de reducción de la discrecionalidad antes mencionados.

Los ya mencionados fallos “SOLÁ” y “CONSEJO DE PRESIDENCIA DE LA DELEGACIÓN BAHÍA BLANCA” establecen los elementos reglados del acto.

En efecto, en el considerando 10 de la última sentencia mencionada, la Corte expresa que “…no cabe duda de que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión, entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto”.

Respecto del control de los hechos, corresponde mencionar el fallo “LOPEZ DE REYES”, en el cual es vital el voto del juez BOFFI BOGGERO, quien sostuvo que: “la revisión por los jueces no puede entonces quedar reducida (…) al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el organismo administrativo, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz ‘de hecho’ y con la ‘de derecho’, esa revisión ha de penetrar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede ventilarse solamente en la órbita administrativa sin que los principios precedentemente expuestos quedasen transgredidos.

Que si, como aconteció en esta causa, se dejare exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, todo agravio legítimo al respecto quedaría fuera del examen judicial, sin que el afiliado tuviese la oportunidad, entonces, de reclamar por la violación de sus derechos ante los órganos que la Constitución prevé a esos efectos. Y es fácil concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar”. [9]

Sin perjuicio de lo dicho, puede observarse un control más tenue en cuestiones de actividad técnica de la Administración, por cuanto en los fallos “OJEDA”[10] y “CETRO MOTOR GAS”[11] se entendió que la apreciación de los hechos realizada en ejercicio de actividad eminentemente técnica no podría modificarse si no median razones graves que así lo justifiquen.

En relación al control por aplicación de los principios generales del derecho, es destacado el fallo “INDUSTRIA MADERERA LANIN”[12] donde se sostuvo la existencia de una conducta discriminatoria de la Dirección de Parques Nacionales. Aquí ya la corte habla de razonabilidad.

Este tipo de control también puede observarse en los fallos “ALMIRON”[13] y “ARENZON”[14], donde se cuestionó el aspecto discrecional de la potestad reglamentaria, y donde se hizo hincapié en la falta de proporcionalidad al no guardar la medida una razonable relación con su objeto: estudiar.

Así, en el segundo de los casos citados, la Corte expresó que: “…la negativa a extender el certificado de aptitud psicofísica, fundada únicamente en la estatura del actor -1,48- no guarda razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemáticas y astronomía e importa una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender, contemplados en el art. 14 Ley Fundamental, que excede la facultad reglamentaria de la Administración”.

Las consecuencias del control:

En este punto es interesante recordar el voto de los jueces CAVAGNA MARTÍNEZ, BARRA y FAYT en el fallo “ASTILLEROS ALIANZA”[15], donde se resalta la división de poderes y la obligación del Poder Judicial de no ingresar en esferas de gobierno.

En este sentido, se entiende que el juez puede anular el acto pero no modificarlo ni sustituirlo.

No obstante, corresponde destacar que BALBIN sostiene que el juez podría sustituirlo en caso de actividad reglada.[16]

Sin perjuicio de lo dicho, en el fallo “DEMCHENKO” se ha ido más lejos y la Corte confirmo una sentencia que redujo una multa.[17]

Así, entendió: “Que el magistrado juzgó que la sanción aplicada por disposición 3/96 (fs. 10/22) fue desproporcionada en el contexto en que fue comprobada la infracción y, por ello, aun cuando la autoridad administrativa no había excedido el máximo de la multa previsto como tope en el art. 12, inc. b, punto 1, de la ley de pesca -con modificaciones por ley 22.018-, se configuraba un supuesto de exceso en la punición que justificaba la reducción de la multa”. (Considerando 3)

Y continuó: “Que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros)”. (Considerando 4)





[1] Decidido el 25 de febrero de 1864 y confirmado el 7 de junio de 1865, el caso “Lesbats” es considerado leading case en el Derecho Administrativo francés en materia de elaboración de la teoría de desviación de poder.
[2] Esta sentencia del Consejo de Estado francés permitió por vez primera el control de la calificación jurídica de los hechos (conf. FERNDANDEZ, Tomas Ramón, “Sobre los límites Constitucionales del Poder Discrecional”, Revista de Administración Pública, núm. 187, Madrid, enero-abril de 2012, págs. 141/170)
[3] Sentencia del Consejo de Estado francés de fecha 14 de enero de 1916.
[4] Sentencia del Consejo de Estado francés de fecha 28 de mayo de 1954.
[5] Arrêt “Societé Maison Genestal”, resuelto por el Consejo de Estado francés de fecha 14 de enero de 1916.
[6] Sentencia del Consejo de Estado francés de fecha 28 de mayo de 1971.
[7] MERKL, Adolfo, “Teoría general del Derecho Administrativo”, Madrid, 1935, págs. 132 y ss.
[8] CSJN, 27/12/11, “Silva Tamayo, Gustavo Eduardo c/ EN - Sindicatura General de la Nación – Resol. 58/03 y 459/03 s/Empleo Público”, Fallos: 334:1909.
[9] CSJN, 25/09/59, López de Reyes, María Consuelo c/Instituto Nacional de Previsión Social”, Fallos 244:548
[10] CSJN, 08/08/78, “Ojeda, Domingo Antonio”, Fallos: 301:1103.
[11] CNACAF, 17/04/97, “Centro Motor Gas S.R.L. c/Resolución ENARGAS del 15/05/1996”.
[12] CSJN, 30/06/77, “Industria Maderera Lanin S.R.L. c/EN y/o Ministerio de Agricultura y Ganadería y/o Dirección General de Parques Nacionales s/Daños y Perjuicios”, Fallos: 298:223.
[13] CSJN, 27/09/83, “Almirón, Gregoria c/Ministerio de Educación de la Nación s/Acción de amparo”, Fallos: 305:1489.
[14] CSJN, 15/05/84, “Arenzón, Gabriel c/Estado Nacional”, Fallos: 306:400.
[15] CSJN, 08/10/91, “Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera c/Estado Nacional/PEN s/Daños y Perjuicios/ Incidente”, Fallos: 314:1202.
[16] BALBIN, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, T.I, págs. 922/923.
[17] CSJN, 24/11/98, “Demchenko, Ivan N. c/Prefectura Naval Argentina”, Fallos: 321:3103